Causa N° 1Aa. 2860-06


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


Ponencia del Juez Profesional: MIRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE

I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales la ciudadana Juez Superior Penal de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA, mediante acta de inhibición de fecha nueve (09) de marzo de 2.006, la cual consta a los folio uno y dos (01 y 02) de la presente incidencia; se Inhibió de conocer en la causa signada bajo el Nº 1Aa-2860-05; con ocasión del recurso de apelación interpuesto, en contra de la decisión Nro. 1466-06, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo marca: Mack, tipo: Chuto; placas: 794-VAK, serial de carrocería: R489PV1221, serial del motor: 8 cilindros, modelo: R 600, año: 1980, color: Blanco y Rojo, clase Camión; Uso: Carga. Esta Sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha nueve (09) de marzo de 2.006, designó al ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado considera inoficioso abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se desvirtúen lo alegado por el inhibido, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre del 2000, en razón de la naturaleza de la causal alegada.

La ciudadana Juez de Superior Penal de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA, se inhibió de conocer en la causa signada con el No. 1Aa- 2860-06, aduciendo lo siguiente:

“…mediante la presente procedo a INHIBIRME, del conocimiento de la causa a la cual he sido llamada a conocer, identificada por esta Sala bajo el Nº 1Aa-2860-05; con ocasión del recurso de apelación interpuesto por… La inhibición que por medio del presente informe planteó, la fundamento de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la lectura hecha a la presente causa mediante la cual se impugna resolución Nro. 1466-05, dictada en fecha 24 de enero de 2006, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control; he verificado, que he emitido opinión en torno al presente asunto, pues, en decisión Nro. 227-04, de fecha 15 de julio de 2004, dictada por esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, bajo mi ponencia, y la cual acompaño en copia simple a la presente incidencia; emití mi opinión jurídica en relación al asunto que he sido llamada a conocer, cuando declaré sin lugar el recurso reapelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Juan Rincón Barreto, en representación del ciudadano AMADO RAMÓN GÓMEZ CONTRERAS, mediante la cual impugnaba la decisión de fecha 15 de junio de 2004, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo anteriormente identificado.
Ahora, toda vez que el fondo del asunto por el cual hoy se me llama a conocer es exactamente el mismo que fuese dilucidado en la decisión antes identificada; pues aún y cuando se trata de apelaciones contra decisiones diferentes, (la emanada en una primera oportunidad contra el juzgado Cuarto de Control y la que actualmente se ejerce contra el Juzgado Undécimo de Control); la causa, el objeto, el titulo y las partes como elementos de la relación procesal, son idénticamente los mismos; pues en ambos casos la apelación se ha ejercido en contra de la negativa de entrega del vehículo marca: Mack, tipo: Chuto; placas: 794-VAK, serial de carrocería: R489PV1221, serial del motor: 8 cilindros, modelo: R 600, año: 1980, color: Blanco y Rojo, clase Camión, Uso: Carga. Cuya propiedad argumenta tener el ciudadano poseer el ciudadano AMADO RAMÓN GÓMEZ CONTRERAS; de tal manera que la situación jurídica bajo la cual fue retenido el mencionado vehículo ya fue debidamente analizada por esta juzgadora, quien en oportunidad anterior emitió su opinión en relación al presente asunto.
En este sentido, debe precisar esta juzgadora, que el hecho de que los recursos se hayan ejercido contra decisiones emanadas de juzgados diferentes; obedece sencillamente a una situación de orden temporal, debido al momento en que fue ejercido cada recurso, conforme al tiempo en que se dictó cada recurrida…”.

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por esta que el juez para la solución del caso, no se Dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

“...Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

Ordinal 7°.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de éstos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.


Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...”

Ahora bien, ciertamente la Juez inhibida mediante su escrito ha manifestado que una oportunidad conoció y emitió opinión en la causa seguida por ante la Fiscalía 39 del Ministerio Público, con ocasión de la retención del vehículo marca: Mack, tipo: Chuto; placas: 794-VAK, serial de carrocería: R489PV1221, serial del motor: 8 cilindros, modelo: R 600, año: 1980, color: Blanco y Rojo, clase Camión; Uso: Carga; y su solicitud de entrega formulada por el ciudadano Amado Ramón Gómez Contreras; pues en fecha 15 de julio de 2004, había dictado la decisión Nro 227-04, cuando ejerciendo funciones como Juez de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones declaró sin lugar, el recurso de apelación que interpusiera el mencionado ciudadano, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control que negó la entrega del mencionado vehículo.

Señalando igualmente, que tratándose la presente de una causa donde existe igual identidad de sujetos objeto y título, consideraba su deber, ético, jurídico y moral proceder a apartarse del conocimiento, mediante el planteamiento de la presente incidencia de inhibición.

Al respecto de tal consideración, observa esta juzgadora, que en el caso de autos, efectivamente asiste la razón al inhibido, pues del estudio de las actuaciones sin duda alguna ha quedado acreditado la existencia de una emisión de pronunciamiento por parte del solicitante de la inhibición, pues efectivamente existe un pronunciamiento jurisdiccional de parte de la inhibida, como lo fue, el expresado en la decisión Nro. 227-04, de fecha 15 de julio de 2004, emanada de esta Sala, mediante el cual como se dijo ha quedado plenamente plasmada la opinión jurídica de la inhibida, respecto de los hechos por los cuales se le llama a conocer; lo que en definitiva hace necesario proveer a la separación de la juzgador del presente asunto, todo ello en aras de conservar la imparcialidad y transparencia que debe reinar en el ejercicio de la administración de justicia.

En tal sentido el Dr. Armiño Borjas, en su libro Código de Enjuiciamiento Criminal, ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

Por su parte y en plena congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”

Por tanto, al estar el cuestionamiento de la parcialidad de la Juez, fundado en hechos concretos que a sano juicio de esta juzgadora, se corresponde perfectamente con el supuesto de hecho establecido en la norma invocada; este Tribunal Colegiado, verifica la satisfacción del supuesto de hecho previsto en la causal invocada como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por la ciudadana Juez Superior Penal de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA, mediante acta de inhibición de fecha nueve (09) de marzo de 2.006. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana Juez Superior Penal de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA, mediante acta de inhibición de fecha nueve (09) de marzo de 2.006.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL DE SALA

MIRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE
Ponente



LA SECRETARIA


ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 108-06; en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa-2860-06
MIMA/eomc