Causa N° 1Aa. 2850 06.
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL: MIRYAM MESTRE DE ANDRADE.
Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales la ciudadana Juez del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, Dra. GLENDA MORAN RANGEL, mediante la cual se inhibió de fecha dieciséis (16) de febrero de 2006, la cual consta al folios dos (2) de la presente incidencia; se inhibió de conocer en la causa signada bajo el número J01-0291-2006, seguida en contra del imputado ROGER RAFAEL GOODOY VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RAIZA CAROLINA URDANETA CEDEÑO; esta Sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha dos (02) de marzo de 2006, designo como ponente a la Juez Suplente MIRYAM MESTRE ANDRADE, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este tribunal Colegiado considera inoficioso aperturar la articulación probatoria establecida en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, , a fin de que se desvirtúen lo alegado por el inhibido ,con fundamento en la sentencia N° 1453 de la sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29.11.00, en razón de la naturaleza del motivo alegado
Ahora bien, la ciudadana Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara Dra GLENA NMORAN RANGEL, se inhibió de conocer en la causa signada bajo el N° J01-0291-2006, aduciendo los siguiente:
“… Me inhibo de conocer en la presente causa, contentiva de la acusación Fiscal y auto de apertura a juicio incoada por la fiscalia XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano ROGER RAFAEL GODOY ALVAREZ, en la que aparece como victima (sic( la ciudadana RAIZA CAROLINA URDANETA CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, ya que desde hacen (sic) más que quince años nos unen lazos de amistad claros al igual que con sui familia, situación de la que es conocedora la persona del imputado, lo cual se evidencia a todas luces que mi imparcialidad como administradora d justicia se vería afectada. En tal sentido, considero trae a colación el concepto de amistad del doctor BORJAS, quien señala: “Respecto a la amista intima (sic), determinar su existencia entre dos o mas personas, es una cuestión de hecho compete al soberano criterio del Juzgador la incidencia de la recusación, el cual no debe confundir semejante sentimiento con las simples relaciones amistosas que vinculan a los hombres en el trato corriente de la vida”. Por todo lo antes expuestos, la suscrita considera inhibirse del conocimiento de esta causa de conformidad con el numeral 4° (sic) del artículo 86 del texto penal adjetivo en concordancia con el artículo 87 ejusdem, todo ello (sic) con fines de asegurar la transparencia e imparcialidad de la decisión a dictar, es todo”.
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)
Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omisis…)
Ordinal 4°.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
Ciertamente observa esta Sala que la juez inhibida mediante su escrito expuso que la causa procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, donde aparece como victima la ciudadana RAIZA CAROLINA URDANETA CEDEÑO, se inhibe por cuanto mantiene desde hace mas de quince años lazos de amistad con la referida ciudadana, así como con la familia de la misma, situación q de la que es conocedora la persona del imputado, lo cual evidencia a todas luces que su imparcialidad como administradora de justicia se vería afectada, con fundamento a lo establecido en el artículo 86 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal,
Ahora bien expuesto como ha sido lo anterior, esta Sala observa, que la Juez mediante su escrito ha manifestado que los fines preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la administración de justicia, en tal sentido cita al Dr. Arminio Borjas, en su libro del Código de Enjuiciamiento Criminal, quien ha manifestado lo siguiente
“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”
En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”
Ahora bien, al estar el cuestionamiento de la parcialidad del Juez, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del supuesto de hecho previsto en la causal invocada como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por la ciudadana Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, Dra. GLENDA MORAN RANGEL, mediante acta de inhibición de fecha dieciséis (16) de febrero de 2006. Y ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARAR CON LUGAR, la inhibición presentada por la ciudadana Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, Dra. GLENDA MORAN RANGEL, mediante acta de inhibición de fecha dieciséis (16) de febrero de 2006. Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2.006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LAS JUECES PROFESIONALES
CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Presidente
DICK WILLIAM COLINA LUZARDO MIRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE
Ponente
LA SECRETARIA
ZULMA GARCIA DE STRAUSS
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 109-06 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA
ZULMA GARCIA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa-2850-05
MMA/dsn.
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