REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.2847-06

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud de los recursos de la apelación que interpusieran de una parte los ciudadanos imputados Gilberto Aldana, Michael Almarza y Juan Labrador asistido por las abogadas Yasmin Urdaneta y Nellys Macho; y de la otra, por el profesional del derecho Gustavo Adolfo González, en representación del imputado Segundo Antonio Barrios González; ambos ejercidos en contra de la decisión Nro. 160-06, de fecha 26 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien decretó en contra de los imputados Gilberto Aldana, Michael Almarza y Juan Labrador, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad prevista en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Segundo Antonio Barrios González, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251.2 y 252 ejusdem.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día primero (01) de febrero del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS

§1

-DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS
GILBERTO ALDANA, MICHAEL ALMARZA Y JUAN LABRADOR -

Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los ciudadanos imputados Gilberto Aldana, Michael Almarza y Juan Labrador asistido por las abogadas Yasmin Urdaneta y Nellys Macho, apelaron de la decisión de primera instancia anteriormente identificada, argumentando lo siguiente:

Manifiestan los recurrente, que apelaban de la decisión mediante la cual se les había impuesto de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el A Quo al momento de dictar la decisión, no tomó en consideración que en la oportunidad, ellos habían manifestado que desconocían la causa por la cual se encontraban detenidos y solicitaron la declaración de la víctima, quien posteriormente manifestó que los ciudadanos Gilberto Aldana, Michael Almarza y Juan Labrador, es decir, sus personas no tenían nada que ver en el asunto, y por el contrario la única persona que fue incriminada fue el ciudadano Segundo Barrios.

Ahora, que era el caso que pese a la declaración de ellos y la víctima, el juzgado A Quo, luego de acogerse al lapso establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal les decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante el Tribunal y la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del comisario general de la Policía Regional.

En este señalaron que conforme a los hechos antes narrados lo ajustado a derecho era la revocatoria de la decisión recurrida mediante las cual se les impuso de las Medida de Coerción Personal arriba señaladas, y se les decretara la libertad plena por cuanto eran inocente de los hechos que se les imputaba, tal y como se pudo evidenciar de la declaración rendida por la víctima, pues la medida cautelar impuesta era contraria al principio de legalidad y presunción de inocencia, pues no puede materializarse el delito sino existe participación de un sujeto activo y el ánimo de cometer el hecho punible.

Finalmente solicitó que el presente recurso fuera admitido revocada la decisión mediante la cual se les impuso las Medida de Coerción Personal y se les decretara la libertad plena.

§2

-DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO
SEGUNDO ANTONIO BARRIOS ALVAREZ -

Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho Gustavo Adolfo González, en representación del imputado Segundo Antonio Barrios González, apeló de la decisión de primera instancia anteriormente identificada, argumentando lo siguiente:

Manifiesta el recurrente que en fecha 26 de enero de 2006 el Juzgado Sexto de Control luego de la celebración de una audiencia de presentación decretó en contra de su representado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y otorgó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a otros tres coimputados cuyas condiciones eran exactamente idénticas a las de su representado, con lo cual violentó los artículos 8, 9 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal así como las garantías consagradas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas al juzgamiento en libertad y presunción de inocencia.

Argumentó, que la Jueza A Quo estimó en su decisión que en relación a su defendido estaban llenos los extremos del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existían suficientes elementos de convicción que hacían presumir que los imputados eran autores o participes en la comisión de un hecho punible, que además por su condición de funcionario existía un razonable peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; sin embargo luego de tales consideraciones procede a otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a tres coimputados, y a su defendido le impone de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin explicar por que para unos coimputados es suficiente las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y no así para su representado a quien le decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Lo cual era discriminatorio y violatorio del principio de igualdad.

Finalmente solicitó que el presente recurso fuera admitido revocada la decisión mediante la cual se le impuso a su representado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y le fuera decretada una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en señalar, en lo que respecta al recurso de apelación incoado por los imputados Gilberto Aldana, Michael Almarza y Juan Labrador, que las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretadas por el Juzgado A Quo, en su contra, resultaban lesivas de sus derechos a ser juzgados en libertad y, a la presunción de inocencia, por cuanto los mismos no habían participado en la comisión del hecho punible que se les imputaba. Asimismo en lo que respecta al recurso de apelación ejercido por el Abogado Gustavo Adolfo González, en representación del imputado Segundo Antonio Barrios González, en el mismo se impugna la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del mencionado ciudadano; por cuanto tal medida resultaba discriminatoria y violatoria del principio de igualdad, ya que a los otros coimputados se les había impuesto de una Medida de Coerción Personal menos gravosa.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

1. En lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por los imputados Gilberto Aldana, Michael Almarza y Juan Labrador, mediante el cual se denuncia la violación del derecho a la libertad personal, presunción de inocencia toda vez que a los mismos se les había decretado unas Medida de Coerción Personal sin que estos tuvieran participación alguna en el delito cometido; estima esta Sala que la misma resulta improcedente y no ajustada a derecho habida consideración de el argumento referido a la ausencia de participación de los recurrentes en el hecho imputado constituye un alegato controvertido que no puede ser a priori estimado en el presente estado procesal, dada la finalidad que encierra la fase preparatoria en la que se encuentra el presente proceso penal.

1.1.- En efecto, habida cuenta que, el objetivo fundamental de esta fase es, determinar con certeza y precisión la comisión del delito y la individualización de sus autores o partícipes, mediante la practica de un conjunto de diligencias que están orientadas a tal finalidad; tal y como lo dispone el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal cuando refiere que: “ Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”; mal puede –salvo evidente y excepcionales situaciones- argumentarse en oposición a una medida de coerción personal decretada, la ausencia de participación o no en el delito que le es imputado, pues esta situación constituye argumento de impugnación controvertido y complejo, cuya veracidad o no, no puede ser considerado por esta Alzada en el estado procesal en que se encuentra la presente causa, toda vez que el mismo debe quedar sujeto a una dilucidación que sólo puede darse mediante un contradictorio, en una fase muy posterior como lo sería la de juicio oral y público. En tal sentido la Sala de casación penal acorde con la afirmación anterior ha sostenido en decisión Nro. 266 de fecha 05 de junio de 2002, en la cual señaló:

“… Considera la Sala que al constituir el alegato de la defensa un punto controvertido, el mismo debió ser objeto de prueba y ello sólo era posible en el juicio oral y público…”.

Por ello, ha sido en esta orientación que esta Sala con ocasión a los argumentos controvertidos planteados en audiencia de presentación a los fines de atacar la Medida de Coerción Personal impuestas ha precisado lo siguiente:

“…El objetivo de estas audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, dirigidos a reforzar la imposición de la medida de coerción personal solicitada y, para el caso de delitos flagrantes, tales argumentos además se encaminarán, a solicitar la calificación de flagrancia de los hechos en razón de los cuales se practicó la aprehensión; igualmente, se escucharán los argumentos de la defensa encaminado a desvirtuar la solicitud fiscal; se establecerá la identificación plena del o los imputados; se le oirá, para el caso que el imputado así lo desee, su declaración en base a los hechos que le atribuye la representación fiscal y en estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales establecidas en los artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional y artículos 125 ordinal 9º, 130 primer aparte, 131, 132, 135 y 136, todos del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente el Juez tomará una decisión, que fundamentada en las circunstancias propias del caso y sobre la base de los argumentos esgrimidos por las partes intervinientes, declare la procedencia o no del tipo de Medida de Coerción Personal solicitada, y, como se dijo anteriormente califique o no de flagrante los hechos en los casos de aprehensiones por delitos flagrantes, verificados que se encuentren llenos los requisitos exigidos por los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de decretar alguna medida cautelar sustitutiva, y también del numeral 3 de dicho artículo, en caso de que la medida de coerción sea privativa de libertad(…)

Así las cosas, resulta evidente que en el desarrollo de estas audiencias de presentación, al igual como sucede en la fase intermedia con el desarrollo de la audiencia preliminar, y por virtud de la finalidad a la que está sujeta cada fase dentro del proceso penal; les está prohibido a las partes, plantear cuestiones que tocan el fondo del asunto; pues en fase de investigación, una vez hecha la imputación fiscal en Audiencia de Presentación, resulta supremamente difícil establecer por vía jurisdiccional, un juicio que ataque directamente la existencia positiva o negativa de alguno de los elementos del delito, como sería por ejemplo la atipicidad de la conducta, tal como está siendo alegada por el recurrente, pues tales argumentaciones están sujetas a una determinación judicial, que sólo puede darse en una fase muy posterior como lo es la del Juicio Oral y Público.

En este orden de ideas, mal puede existir de parte de los Tribunales de Control, pronunciamiento en relación a la responsabilidad o no de los procesados penalmente, cuando su labor jurisdiccional en estas audiencias, por mandato legal, queda sujeta a verificar si por las circunstancias del caso es procedente o no la imposición de la medida de coerción personal solicitada, bien sea que se trate de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o de cualesquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, en base a las consideraciones anteriores, estiman estos Juzgadores que en el caso bajo estudio, mal puede, como así lo pretende el recurrente, impugnar con argumentos propios de una fase de juicio, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como fue la decretada por el A Quo, en la respectiva Audiencia de Presentación; pues tal como se hizo referencia anteriormente, en estas audiencias no pueden plantearse argumentos que tocan el fondo del asunto.

De igual manera, tampoco puede esta Alzada entrar a apreciar, como así lo pretende el recurrente, la inexistencia del delito imputado, toda vez que a juicio del impugnante la conducta de su representado es atípica; pues de una parte, tales argumentos utilizados por la defensa para impugnar la medida de coerción personal decretada, son contrarios a los explanadas en su tesis, por la Representación Fiscal, por lo que los mismos, al ser controvertidos, deben ser excepcionados o debatidos en una oportunidad distinta de la que actualmente se encuentra el presente proceso; de otra parte, al no ajustarse a la oportunidad procesal, de ninguna forma sirven para desvirtuar los extremos que consideró el Juez penal correspondiente, al momento de imponer la Medida de Coerción Personal…”.(Sentencias Nro. 075 de 15/03/2005, y Nro. 042 de 08/02/2006).

1.2.- De otra parte, debe agregarse en lo que respecta al argumento de violación del principio de presunción de inocencia, por razón de las medidas cautelares sustitutivas decretadas; que tal consideración a criterio de esta Alzada resulta igualmente desacertada, pues la imposición de una medida de coerción personal, tiene un fin netamente instrumental como lo es el aseguramiento de las resultas del proceso, en consecuencia las mismas no prejuzgan sobre la responsabilidad penal de aquel o aquellos, contra los que obra. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 584 de fecha 22/04/2005 señaló que:

“…lo resuelto por la A-quo en la decisión cuestionada, versó sobre la modificación de una Medida Privativa de Libertad a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic) requerida por el acusado, lo cual no prejuzga sobre el pronunciamiento definitivo (…),En este sentido, observa la Sala que el contenido de la decisión que dictó la supuesta agraviante no produjo violación a los derechos de la quejosa, pues, tal como lo declaró la referida jurisdiscente, la Jueza Vigésima de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando pronunció el fallo que dio origen a la recusación, lo hizo apegada al contenido de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, mediante tal decisión no emitió opinión sobre el fondo…”

De manera tal, que no prejuzgando las mismas sobre el fondo del asunto, es decir, sobre la existencia o no de responsabilidad penal, no puede argumentarse lesión del derecho a la presunción de inocencia, pues el mismo sólo puede ser desvirtuado en una fase muy posterior, como lo es la de juicio oral y público, debido a que es allí, donde tiene su momento estelar el principio de contradicción con la practica de las pruebas y la posibilidad de desvirtuar tanto el hecho imputado, como lo alegado en pro de la inocencia del acusado. Al respeto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1397, de fecha 07 de agosto de 2001 señaló:

“…En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional.
El catedrático español Luciano Parejo Alfonso, con respecto a esta primera fase de iniciación del procedimiento señala lo siguiente:
“El acto de iniciación o incoación tiene un contenido mínimo predeterminado, que comprende la identificación de la persona o personas presuntamente responsables; la exposición sucinta de los hechos motivantes, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder...”.
Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia.
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Esta fase –fundamental por demás- fue omitida en el presente caso, ya que el demandante nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas. Y de haberse efectuado, su defensa no habría tenido sentido, ya que la Administración anticipadamente determinó o concluyó en su responsabilidad en irregularidades tipificadas en la Ley, por lo que su defensa habría consistido en demostrar su inocencia, en lugar de desvirtuar las irregularidades que se le imputan, lo que contraría el derecho constitucional a ser presumido inocente.
Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados.
Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio…”.

1.3.- Finalmente, debe puntualizarse que, durante el desarrollo de la investigación, es normal e incluso muy frecuente que el titular de la acción penal, una vez hecha la individualización de los presuntos autores y participes del hecho, solicite con fundamento al resultado de las diligencias policiales previas a la culminación de esta fase; la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas o sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, sin que ello deba –como así mal lo entienden los recurrentes- interpretarse como violación al principio de afirmación de libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; pues la posibilidad de solicitar e imponer una Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria a los fines de asegurar las finalidades del proceso, constituye la aplicación de una medida netamente instrumental y precautelativa con fines asegurativos, que aún el máximo interprete del texto constitucional a aceptado, cuando con ocasión a este punto ha señalado que:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sala Constitucional, Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

De manera tal que, a criterio de esta Sala el argumento de impugnación no se ajusta a los lineamientos legales, racionales y jurisprudenciales, pues mal puede afirmarse que no existe la necesidad de decretar ninguna Medida de Coerción Personal, ni siquiera en su forma menos gravosa como lo es la cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto ello comporta violación del principio de afirmación de libertad; cuando del estudio de las actuaciones está acreditado un hecho punible no prescrito enjuiciable de oficio; elementos de convicción susficientes a los fines de la medida impuesta como lo son: el acta de denuncia común de fecha 24/01/2006, formulada por la víctima el ciudadano Wilmer Hernan García Velazco, el acta policial de fecha 24/01/2006, suscrita por el sub-comisario José Joaquin Rosales, en la cual consta la aprehensión de los ciudadanos imputados y finalmente el acta de entrevista tomada al oficial Leysim José Castro Villalobos.

En este sentido, estiman estos juzgadores, que la decisión recurrida en lo que respecta a las Medidas de Coerción Personal impuestas se encuentra plenamente ajustada a derecho en tanto que en la audiencia de presentación como se hiciera referencia estaba acreditado:

En primer lugar la existencia un hecho punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito; como lo es el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción; el cual es un delito de acción pública, perseguible de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignada, así como por la fecha en la que está acredita su comisión, se evidencia que el mismo no se encuentran prescritos.

En segundo lugar, se evidencia igualmente la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, los cuales se desprenden del contenido de la denuncia, el acta policial policiales contentiva de la aprehensión y la acta de entrevista tomada al oficial José Castro Villalobos, las cuales presentan elementos necesarios y suficientes de convicción que operan en contra de los imputados Gilberto Aldana, Michael Almarza y Juan Labrador, y los cuales hacían viables y acertada la imposición de las Medida de Coerción Personal, previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena.

De lo anterior, resulta fundamental precisar que, la imposición de una o algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, hecha por el respectivo órgano jurisdiccional; en casos como el presente en los cuales está evidenciado la comisión de un hecho punible, no prescrito, enjuiciable de oficio y además la existencia de elementos de convicción que operan respecto de una o alguna persona debidamente individualizada e imputada por el titular de la acción penal; en modo alguno no puede considerarse lesivas del derecho a la libertad personal, pues si bien es cierto, el principio de afirmación de libertad constituye una garantía constitucional y uno de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento criminal, no obstante, el mismo no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal.

Por ello, ante la existencia de circunstancias objetivas como fueron las señaladas, las cuales apuntan a la existencia de la comisión de un delito de acción pública y fundados elementos de convicción que apuntan a la autoría y participación en menor o mayor grado de los imputados de autos, en el delito investigado, mal puede invocarse en contra de las medidas de coerción personal ponderadamente dictadas por la A Quo, una serie de normas y principios de orden legal y constitucional las cuales encuentran fundamento del juicio en libertad; sin tomar en consideración el derecho del Estado y la Sociedad de asegurar las eventuales resultas del juicio, evitando así cualquier eventual situación que pueda llevar a la impunidad del delito que se investiga.

Razones en atención a las cuales esta Alzada estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

2.- De otra parte, en lo que respeta al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Gustavo Adolfo González, en representación del imputado Segundo Antonio Barrios Álvarez, quien denuncia la violación de los principios de afirmación de libertad, igualdad y presunción de inocencia por cuanto la recurrida había decretado en contra de su representado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Sala considera que tal argumento de impugnación resulta desestimable y declarable sin lugar, todo ello en atención a las consideraciones ut supra expuestas.

2.1.- En lo que respecta a la violación del principio de igualdad y no discriminación, que a juicio del recurrente se le había vulnerado a su representado, toda vez que a éste el Juez A Quo le había impuesto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mientras que a los demás coimputado les había decretado una Medida de Coerción Personal menos gravosa como lo eran las cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal; estima esta Alzada que tal motivo de impugnación resulta igualmente desestimable toda vez que del estudio de las actuaciones si bien resultan acreditados fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos participaron en la comisión del delito de concusión que les fue imputado por la representación del Ministerio Público, lo cual aunado a el peligro de fuga que nace de su condición de funcionarios activos de la Policía Regional del Estado Zulia; permitió acertadamente el decreto de las Medida de Coerción Personal; no obstante el grado de participación que resulta del estudio de las actuaciones, es más específico, claro y contundente con respecto del coimputado “Segundo Antonio Barrios Álvarez”, respecto del cual la víctima de manera más clara y específica lo involucra como uno de los autores del hecho cuando expresamente señala en su denuncia que:

“…cuando de pronto me interceptaron varios Oficiales Motorizados, aproximadamente 5 de ellos, en ese momento se retiran tres de ellos, quedando en el sitio los otros dos, uno de éstos se sube en mi vehículo para revisármelo y me indica que estaba detenido por sospechoso, además me dijo que le diera la cantidad de (Bs. 1.500.000) un millón quinientos mil bolívares, yo le indique que no tenía esa cantidad, nuevamente el oficial me dice que empeñara el vehículo, que el tenía una amigo que lo empeñaba… El que se fue conmigo a bordo de mi vehículo, se que se llama Segundo Barrios…”. (Subrayado de la Sala).

Por tanto, ante serios elementos que apuntan más concretamente a la participación directa –incluso en grado de autoría- del representado del recurrente, respecto de los otros coimputados, quienes ven solamente su vinculación en el presente hecho delictivo, en atención al señalamiento que de éstos hiciera el imputado Segundo Antonio Barrios Álvarez, cuando en el acta de aprehensión manifiesta que era verdad lo narrado por la víctima, pero que del procedimiento tenían conocimiento los otros coimputados.

De manera tal, que ante la existencia una mayor pluralidad de elementos serios y contundentes, que comprometen la participación del representado del recurrente, respecto de los demás coimputados; habida cuenta de que fue el privado preventivamente de su libertad, precisamente la persona señalada de haberse subido al vehículo de la víctima, de haberle exigido a ésta el pago de una suma de dinero no debida y en fin haberse llevado el vehículo a un lugar para su empeño; resulta evidente que no puede hablarse de una igualdad de condiciones y mucho menos argumentarse la violación del principio de igualdad existente entre los coimputados, habida consideración de las razones antes señaladas, las cuales están debidamente soportadas en las actuaciones, acompañadas a la presente incidencia de apelación.

2.1.2.- En este sentido debe precisar esta Alzada, que en derecho no puede darse trato de iguales a los desiguales, pues sin que ello implique juicio sobre la responsabilidad penal de los hoy imputados, debe resaltarse que la autoría y las formas de participación, entendidas ambas como el concurso de personas en la realización de un delito, tiene por objeto establecer un régimen de graduación de penas distintas o diferentes, que por razones de política criminal se establecen en la parte general de la ley sustantiva penal, y cuya naturaleza y cuantía van a depender del grado de intervención, del aporte que han dado cada uno de los distinto intervinientes en la realización del hecho punible y es en este sentido, que se habla de conductas desiguales en orden a la comisión del delito y por tanto es equivalentemente desigual el grado de responsabilidad penal y por ende diferentes la naturaleza y cuantía de las penas a imponer, lo cual sin lugar a dudas incide en la ponderación que debe hacer el juez a la hora de decretar las Medida de Coerción Personal, pues en algunos casos las resultas del proceso sólo podrán ser satisfechas mediante el decreto de una medida privativa preventiva judicial de libertad como ocurre en el caso del imputado Segundo Antonio Barrios González; mientras que respecto de otros -por razones como las ya señaladas- el proceso puede ser asegurado mediante la aplicación de unas medidas menos gravosas como son cualquiera de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como es el caso de los imputados Gilberto Ramón Aldana Vásquez, Michael Angel Almarza Barrios y Juan Carlos Labrador Díaz.

2.1.3.- Por ello a juicio de quienes aquí deciden resulta no ajustada a derecho la afirmación del recurrente según la cual la imposición de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su representado, resulta discriminatoria y contraria al principio de igualdad, dado que a los demás coimputados se les había decretado medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad pues el principio de igualdad de las partes prevista en el artículo 21 de la Constitución Nacional y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, va referida, al derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de los que se concede a los otros en paridad de circunstancias; a que no se establezcan diferencias entre quienes se encuentran en las mismas condiciones. Situaciones estas que no se ajustan a la realidad de los hechos que consta en las actuaciones, conforme se acaba de exponer.

Razones en atención a las cuales esta Alzada estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

Por ello y en merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de la apelación que interpusieran de una parte los ciudadanos imputados Gilberto Aldana, Michael Almarza y Juan Labrador asistido por las abogadas Yasmin Urdaneta y Nellys Macho; y de la otra, por el profesional del derecho Gustavo Adolfo González, en representación del imputado Segundo Antonio Barrios González; ambos ejercidos en contra de la decisión Nro. 160-06, de fecha 26 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó en contra de los imputado Gilberto Aldana, Michael Almarza y Juan Labrador, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad prevista en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Segundo Antonio Barrios González, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251.2 y 252 ejusdem; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA


En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR los recursos de la apelación que interpusieran de una parte los ciudadanos imputados Gilberto Aldana, Michael Almarza y Juan Labrador asistido por las abogadas Yasmin Urdaneta y Nellys Macho; y de la otra, por el profesional del derecho Gustavo Adolfo González, en representación del imputado Segundo Antonio Barrios González; ambos ejercidos en contra de la decisión Nro. 160-06, de fecha 26 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó en contra de los imputado Gilberto Aldana, Michael Almarza y Juan Labrador, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad prevista en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Segundo Antonio Barrios González, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251.2 y 252 ejusdem; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Accidental, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de marzo de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidente-Ponente

DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO MIRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE

LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

La anterior decisión quedo registrada bajo el N° 099-06, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA,

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

Causa: 1Aa.2847-06
CCPA/eomc