REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


Causa N° 1Aa.2829-06



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL SUPLENTE
MIRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE
I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Apelación que interpusiera el abogado en ejercicio MAURICIO GUILLERMO ARANGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.482, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), contra la Decisión N° 06-06 de fecha 27.01.06, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano JESÚS SALVADOR GODOY BOSCAN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prohibición de acercarse a todo tipo de instalaciones técnicas o de servicio pertenecientes a su representada en su condición de víctima, por parte del Juzgado Décimo de Control del referido Circuito Judicial Penal, con ocasión del proceso seguido en contra del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO y DAÑOS AL SISTEMA DE TELECOMUNICACIONES.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional Suplente MIRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintitrés (23) de febrero de 2006, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO

Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho MAURICIO GUILLERMO ARANGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.482, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), apeló de la decisión anteriormente identificada argumentando lo siguiente:

Señala el recurrente en autos que el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no fundamentó debidamente la decisión dictada, por lo que la misma carece de todo tipo de sustentación legal, antes bien, sólo se limita a señalar que al imputado de autos se le violenta el derecho al trabajo y el deber de trabajar que tiene toda persona, sin considerar otras circunstancias de hecho y de derecho, que le permitiesen al juez A quo, revocar la decisión emanada del Tribunal Décimo de Control, el cual impuso las medidas cautelares sustitutivas al referido imputado.

Alega el apelante en autos, que la decisión recurrida coloca en desventaja procesal a su representada, violando el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal (según el apelante), ya que se vulnera el derecho de igualdad entre las partes, en el entendido que el ciudadano GODOY BOSCAN puede influir en las declaraciones de los testigos llamados por el Ministerio Público, así como también podría influir en las pruebas promovidas por su representada y sobre el resto de los elementos de convicción que constan en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público.

Apunta el recurrente que las medidas cautelares impuestas por los jueces, tienen la finalidad de asegurar que los imputados no evadan en primer lugar, la finalidad del proceso, y en segundo término, que obstaculicen la búsqueda de la verdad de los hechos.

Estima que, contrario a lo plasmado en la decisión recurrida, la decisión emanada del Tribunal Décimo de Control, no es violatoria del contenido establecido en el artículo 87 constitucional, ya que la misma no le niega al ciudadano JESÚS GODOY, el derecho al trabajo, ya que éste podría buscar trabajo en otras empresas públicas y privadas, por cuanto sólo se le prohíbe acercarse a las instalaciones de su representada CANTV, hasta que culmine el proceso. Considera que tal violación se configuraría, si al imputado de autos se le hubiese prohibido trabajar en cualquier empresa privada o del Estado, no ajustándose tal supuesto a lo decidido por el Tribunal Décimo de Control.

En razón de lo expuesto, concluye el recurrente solicitando se revoque la decisión recurrida, por la falta de motivación de la misma y en consecuencia se decrete nuevamente la medida cautelar sustitutiva, contemplada en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JESÚS SALVADOR GODOY BOSCAN.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Las abogadas en ejercicio NANCY TOLOSA y MARILYN HUERTA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 61.907 y 87.861 respectivamente, con el carácter de defensoras del ciudadano JESÚS SALVADOR GODOY BOSCAN, contestan la apelación presentada por el Apoderado Judicial de la empresa CANTV en los siguientes términos:

Afirman las abogadas de la defensa que la decisión recurrida a diferencia de lo que señala el apelante en autos, si se encuentra ajustada a derecho y debidamente fundamentada, ya que la decisión emitida por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, vulneraba el derecho al trabajo, así como el deber de trabajar que tiene su defendido, causando además un perjuicio económico, moral y social a su familia. Considera además la defensa del imputado GODOY BOSCAN que la decisión recurrida es congruente con los Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, así como con la Providencia Administrativa N° 465, dictada por la Inspectoría del Trabajo, en la cual declaran sin lugar la solicitud de calificación de despido solicitada por la compañía CANTV, ya que el ciudadano GODOY debía estar efectivamente en su sitio de trabajo, devengando su salario y demás prestaciones sociales, con motivo de la relación laboral.

Aduce igualmente la defensa, que el apoderado judicial señala que la decisión recurrida coloca en desventaja procesal a su representada, en virtud que el imputado de autos puede influir en los testigos, pruebas y elementos de convicción que constan en la acusación, lo cual no es cierto, ya que en el caso de marras, la acusación fiscal fue presentada efectivamente por el Ministerio Público, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal, por lo que, mal podría el ciudadano GODOY BOSCAN influir en la búsqueda de la verdad y modificar los elementos de convicción, cuando ya existe acusación en la causa, evidenciándose así, que no existe peligro alguno con respecto a la investigación, puesto que la misma ya concluyó.

Así las cosas, solicita la defensa del ciudadano JESÚS GODOY BOSCAN, se declare sin lugar el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la compañía CANTV, y se mantenga la decisión que revoca la imposición de la medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prohibición de acercarse a todo tipo de instalaciones técnicas o de servicio pertenecientes a la referida compañía, dictada a favor de su defendido. Por último, acompaña la defensa a su escrito de contestación copias simples de la decisión recurrida, así como de la Providencia Administrativa N° 465 y Acto de Conciliación, emanados de la Inspectoría del Trabajo.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en fecha 27.01.06, el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo resolución Nº 06-06, revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, contenida en el ordinal 9º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la prohibición de acercarse a todo tipo de instalaciones técnicas o de servicio pertenecientes a la victima empresa CANTV y sus filiales, siéndole solo permitido acudir a las oficinas administrativas de la empresa a los efectos de solventar su relación laboral; que fuera impuesta al imputado JESÚS SALVADOR GODOY BOSCAN, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09.10.2004, por cuanto la misma, atenta contra el derecho al trabajo y el deber de trabajar que tiene toda persona de conformidad con el articulo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y mantiene vigente las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 3º y 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de lo anterior, el abogado en ejercicio MAURICIO GUILLERMO ARANGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.482, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), interpone Recurso de Apelación en tiempo hábil, en contra de la decisión ut supra señalada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fundamenta el recurso el apelante de autos, básicamente en el hecho que el juez A quo no fundamentó debidamente la decisión dictada, por lo que la misma carece de todo tipo de sustentación legal, y que solo se limita a señalar que al imputado de autos se le violenta el derecho al trabajo y el deber de trabajar que tiene toda persona; manifestando así mismo el recurrente que la decisión recurrida violenta el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando el derecho de igualdad entre las partes, por cuanto el ciudadano JESÚS SALVADOR GODOY BOSCAN, puede influir en las pruebas promovidas por su representada (EMPRESA CANTV), y sobre el resto de elementos de convicción que consta en el escrito de acusación presentado por la Fiscalia del Ministerio Publico.

No obstante lo anterior, señala el recurrente que la decisión emitida por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no es violatoria del contenido establecido en el articulo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la misma no le niega al ciudadano JESÚS SALVADOR GODOY BOSCAN, el derecho al trabajo y solo se le prohíbe acercarse a las instalaciones de su representada CANTV, hasta que culmine el proceso.

Ahora bien, procede la Sala a resolver el presente recurso, por lo que, en primer lugar, con relación a lo alegado por el recurrente referido a el hecho que el juez A quo no fundamentó debidamente la decisión dictada, por lo que la misma carece de todo tipo de sustentación legal, y que solo se limita a señalar que al imputado de autos se le violenta el derecho al trabajo y el deber de trabajar que tiene toda persona, observa este Tribunal Colegiado que el Juzgado A quo fundamento su decisión la cual riela desde el folio cinco (5) al folio nueve (9) de la presente causa bajo los siguientes términos:

“…Ciertamente en el caso concreto, una vez analizadas las actas vemos que al imputado JESÚS SALVADOR GODOY BOSCAN, le fue impuesta entre las Medidas Cautelares Sustitutivas, la prohibición de acercarse a todo tipo de instalaciones técnicas o de servicios pertenecientes a la victima empresa CANTV, o sus filiares, siéndole solo permitido acudir a las oficinas administrativas de la empresa a los efectos de solventar su relación laboral.
Como consecuencia de dicha medida, la victima la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) acudió ante la Inspectoria del Trabajo para solicitar la Calificación de Despido del imputado JESÚS SALVADOR GODOY BOSCAN por cuanto este, es trabajador de dicha empresa, solicitando como Medida Cautelar la separación física del cargo en CANTV mientras dure el procedimiento de solicitud de calificación de despido sin que afecte los derechos patrimoniales del trabajador.
La indicada oficina de servicios laborales, declaro Sin lugar la solicitud de Calificación de Despido, y no obstante, en la providencia administrativa estableció que para seguirse el procedimiento de solicitud de calificación de despido en contra de un trabajador, este debe permanecer laborando en su lugar de trabajo, y percibiendo su salario y demás prestaciones laborales, con motivo de la relación laboral, hasta tanto se dicta la Providencia Administrativa, así mismo, se observa que la patronal en el escrito que dio inicio al presente procedimiento solicita una Medida Cautelar ordenando la separación física del trabajador de su sito de trabajo, sin afectar sus derechos patrimoniales, medida que no fue dictada por este despacho, y en el cual llama la atención que según lo expuesto por la representación patronal en el acto de Contestación manifestó que el trabajador no se encuentra prestando servicios en la misma, en virtud de la Medida Cautelar de prohibición de acercarse a todo tipo de instalaciones técnicas o de servicios pertenecientes a la empresa CANTV o sus filiares dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pero esto no impide que le sea cancelado su salario y demás prestaciones laborales, las cuales son requisitos sine qua nom para iniciar el procedimiento de Calificación de Despido.
Así las cosa vemos que la Medida Cautelar Sustitutiva…impuesta por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha nueve (09) de octubre de 2004, atenta contra el derecho al trabajo y el deber de trabajar que tiene toda persona, al como lo establece el articulo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mas aun en el presente caso donde hasta la fecha no se ha celebrado el juicio Oral y Publico que en definitiva es donde se va a determinar la culpabilidad o no que pueda tener el imputado JESÚS SALVADOR GODOY BOSCAN…
Por los fundamentos antes expuesto…REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, contenida en el ordinal 9º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la prohibición de acercarse a todo tipo de instalaciones técnicas o de servicio pertenecientes a la victima empresa CANTV y sus filiares, siéndole solo permitido acudir a las oficinas administrativas de la empresa a los efectos de solventar su relación laboral; que fuera impuesta al imputado JESÚS SALVADOR GODOY BOSCAN…”

Ahora bien tal como lo ha sido señalada la anterior decisión - en el caso sub examine, nos encontramos en presencia de una decisión que fue emitida, en virtud de una solicitud de Revisión de Medida Cautelar por parte de las profesionales del derecho NANCY Y TOLOSA R. MARILYN C. HUERTA D., ante el Tribunal Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quienes acompañaron a la respectiva solicitud copia certificada, de una Providencia Administrativa signada con el Nº 465, expedida por el Ministerio de Trabajo, Inspectoria de Trabajo, y un Acta de conciliación celebrada ante dicha oficina del Ministerio del Trabajo, entre el imputado de autos JESÚS SALVADOR GODOY BOSCAN y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

Así las cosas, este Sala observa que la Providencia Administrativa consignada con la respectiva solicitud de Revisión de las Medidas interpuestas por las defensoras del imputado de autos, la cual riela desde el folio veintiséis (26) al folio treinta (30) de la presente causa, declaró lo siguiente:

“…El Despacho antes de decidir observa que para que pueda seguirse el procedimiento de Solicitud de Calificación de Despido en contra de un trabajador este debe permanecer laborando en su lugar de trabajo, y percibiendo su salario y demás prestaciones laborales con motivo de su relación laboral, hasta tanto se dicta la Providencia Administrativa, así mismo se observa que la patronal en el escrito que dio inicio al presente procedimiento solicita una Medida Cautelar ordenado la separación física del trabajador de su sitio de trabajo, sin afectar sus derechos patrimoniales, medida que no fue dictada por este Despacho, y en el cual llama la atención que según lo expuesto por la representación patronal en el Acto de Contestación manifestó que el trabajador no se encuentra prestando servicios en la misma, en virtud de la medida cautelar de prohibición de acercarse a todo tipo de instalaciones técnicas o de servicios pertenecientes a la empresa CANTV a sus filiales, dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pero esto no impide que le sea cancelado su salario y demás prestaciones laborales, los cuales son requisitos sine qua nom para iniciar el procedimiento de Calificación de Despido.
Por otra parte el articulo 453 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, dicta las pautas para solicitar la Autorización de despido de un trabajador, previa calificación de las faltas establecidas en el articulo 102 de la ley ya mencionada, así mismo, el patrono tiene un lapso de 30 días continuos para formalizar su solicitud, en este caso en concreto se observa que el patrono solicito la Calificación de Despido del trabajador después de vencido el lapso otorgado por la Ley, ya que los hechos en que se fundamenta su pretensión ocurrieron en fecha 08 de octubre de 2004, e intento su solicitud en fecha 08 de Noviembre de 2004, con la cual la presento en forma extemporánea, con lo cual se declara la CADUCIDAD de la misma y al haber transcurrido 30 días continuos opera el Perdón de la falta establecido en el articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de Calificación de Despido. Así se decide.” (Resaltado y negrita de la Sala)

Se evidencia de lo transcrito anteriormente, que el juez A quo, fundamenta la decisión recurrida, basándose en la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoria del Trabajo, bajo el Nº 465, en la cual declara sin lugar la solicitud de Calificación de Despido, incoada por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) en contra de del ciudadano JESÚS SALVADOR GODOY BOSCAN, y en virtud de corroborar que ciertamente la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad ordinal 9º del articulo 256 del Código Orgánico, que refiere, la prohibición de acercarse a todo tipo de instalaciones técnicas o de servicios pertenecientes a la victima empresa CANTV, o sus filiales, siéndole solo permitido acudir a las oficinas administrativas de la empresa a los efectos de solventar su relación laboral, decretada en contra del prenombrado ciudadano, por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha nueve (09) de octubre de 2004, atenta contra el derecho al trabajo y el deber de trabajar que tiene toda persona, de conformidad con lo previsto en el articulo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que:

“…Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizara la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho…”
En razón, de que para poder solicitar el patrono la solicitud de calificación de despido ante la Inspectoria de Trabajo, en primer lugar debe introducir dicha solicitud durante los treinta días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación laboral por voluntad unilateral, de conformidad con lo establecido en el articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo esto siempre y cuando este terminada la relación de trabajo entre las partes, por una de las causales de despido justificado previstas en el articulo 102 ejusdem; por cuanto en el caso contrario, como el de marras había caducado el lapso para interponer la solicitud de calificación de despido, en virtud de haber transcurrido el lapso de treinta días, lo que conlleva al perdón de la falta por parte del patrono, y a su vez trajo como consecuencia la revocación de la Medida de Coerción Personal, por parte del Juez A quo, impuesta al imputado de autos, a fin de que se le restablezca al trabajador los derechos constitucionales violentados, y en virtud de que las razones por las cuales fue dictada la medida habían variado.

Considerando esta Sala que en el presente caso, vistas las pretensiones del recurrente y una vez explanado todo lo anterior, el hecho de revocar lo decretado por el Tribunal A quo, conllevaría a encuadrar el petitum en una pena por adelantado, cuando en el presente caso no se ha llevado a cabo el juicio oral y publico, y se ha determinado franca violación del articulo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual infiere el derecho al trabajo que tiene toda persona.

En este mismo orden de ideas considera esta Sala, que en el presente caso no se observa, como infiere el recurrente en su escrito recursivo, en violación al principio de igualdad entre las partes, por cuanto en la audiencia que esta por celebrarse como lo es la del juicio oral y publico, la partes podrán debatir con las pruebas que promuevan, y es con la valoración que efectúa el juez de estas pruebas, que se determinará ciertamente la responsabilidad penal del imputado de autos, en caso de ser responsable de los delitos que se le imputa.

En correspondencia con lo ut supra señalado, esta Sala cita a él autor SAMER RICHANI SELMAN, en su texto “Los Derechos Fundamentales y el Proceso Penal”, quien afirma en el tema de los principios y garantías procesales, sobre el principio de Igualdad entre las Partes, lo siguiente: “ …Otro de los postulado orientadores en el proceso penal acusatorio, acogido igualmente por el legislador a través del articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: El principio de la igualdad ante la ley. Este derecho fundamental versa en que todas las partes de un proceso, tienen los mismos derechos y oportunidades para la defensa de sus intereses…la Igualdad Procesal, es indicativo de que toda discriminación es ilegitima, pues es inadmisible cualquier tipo de indebida separación, exclusión o privilegio entre las personas, toda vez que todo individuo tiene idénticos derechos… Los derechos fundamentales supra-indicados, constituyen parte vital del haz de garantías que integran el derecho a un proceso justo, con efectiva realización de la defensa de los intereses de las partes y del legitimo ejercicio del contradictorio, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre los intereses procesales, que puedan coartar la defensa en juicio, limitaciones que en concluyente, puedan inferir en la orfandad jurídica de alguna de ellas y por ende, el derecho a la tutela judicial efectiva que comporta la necesidad de que nunca se produzca la indefensión de ninguno de los litigantes en un juicio; lo que significa que en todo proceso, ha de respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes, mediante la oportunidad de alegar y probar sus derechos e intereses en igualdad de condiciones.

En consecuencia, considera Este Tribunal Colegiado que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el presente motivo de impugnación alegado por el recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente el recurrente señala que las medidas cautelares impuestas por los jueces, tienen la finalidad de asegurar que los imputados no evadan en primer lugar, la finalidad del proceso, y en segundo término, que obstaculicen la búsqueda de la verdad de los hechos; Al respecto estos juzgadores en correspondencia con lo indicado por el recurrente, infieren como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.

Así pues, esta Sala hace referencia a reiterada jurisprudencia, emitida por la Sala Constitucional en fecha 18 de febrero de 2003, Caso: Saúl Darío García Silva, en la que se señalo:
“…Como es bien sabido, a las distintas medidas cautelares en el proceso penal tiene por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado de Juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso especifico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo el interés no es solo de la victima, sino del todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un limite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad del fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de su resultas.”

Así las cosas, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN lugar el recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio MAURICIO GUILLERMO ARANGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.482, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), contra la Decisión N° 06-06 de fecha 27.01.06, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano JESÚS SALVADOR GODOY BOSCAN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prohibición de acercarse a todo tipo de instalaciones técnicas o de servicio pertenecientes a su representada en su condición de víctima, por parte del Juzgado Décimo de Control del referido Circuito Judicial Penal, con ocasión del proceso seguido en contra del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO y DAÑOS AL SISTEMA DE TELECOMUNICACIONES.
IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN lugar el recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio el abogado en ejercicio MAURICIO GUILLERMO ARANGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.482, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), contra la Decisión N° 06-06 de fecha 27.01.06, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano JESÚS SALVADOR GODOY BOSCAN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prohibición de acercarse a todo tipo de instalaciones técnicas o de servicio pertenecientes a su representada en su condición de víctima, por parte del Juzgado Décimo de Control del referido Circuito Judicial Penal, con ocasión del proceso seguido en contra del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO y DAÑOS AL SISTEMA DE TELECOMUNICACIONES;


SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida Y ASÍ SE DECLARA.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los siete ( 07) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta



DICK WILLIAM COLINA LUZARDO MIRIAM MESTRE ANDRADE
Ponente

LA SECRETARIA


ZULMA GARCÍA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 104-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA.

ZULMA GARCÍA DE STRAUSS


CAUSA N° 1Aa.2829-06
MMA/dsn.