REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.2786-06

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL:
CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ, con el carácter de representante de la víctima, ciudadano ABEL REBOLLEDO, contra la decisión N° 2302-05, de fecha 22 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° 5C-2700-05, seguida a los ciudadanos NAILU MARINA VILORIA ABREU y GERARD JOSÉ FERNÁNDEZ, mediante la cual el referido Tribunal rechazó la querella interpuesta por el ciudadano Abel Antonio Rebolledo Mejia, de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente al Juez Profesional TRINO LA ROSA VAN DER DYS, y una vez cumplida la suplencia por el referido profesional, se le reasigna la ponencia a la Juez Profesional CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día diez (10) de febrero del año dos mil seis (2006), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ DAMIAS, con el carácter de representante de la víctima, ciudadano ABEL REBOLLEDO, interpone recurso de apelación con fundamento en el último aparte del artículo 296 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 447 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 22 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el referido Tribunal rechazó la querella interpuesta por el ciudadano ABEL ANTONIO REBOLLEDO MEJIA, en contra de los ciudadanos NAILU MARINA VILORIA ABREU y GERARD JOSÉ FERNÁNDEZ, con el carácter de Representante de la empresa GRANJAGRO C.A., fundamentando su apelación de la siguiente manera:

“… El artículo 294 eiusdem determina TAXATIVAMENTE los requisitos que debe contener la querella y por consiguiente ES OBVIO, que la facultad concedida por el artículo 296 al órgano jurisdiccional para ADMITIR O RECHAZAR la querella, está condicionada al CUMPLIMIENTO O INCUMPLIMIENTO de los requisitos contemplados, en el señalado artículo 294, en lo cual debe SUSTENTARSE la decisión del RECHAZO aquí apelado, y es OBVIO, que la existencia del pronunciamiento sobre la solicitud de sobreseimiento, no está contenida en el artículo 294. Por consiguiente debo considerar en protección y Defensa de mi representado, que la negativa de admitir o RECHAZAR la querella propuesta solo (sic) conduce a un estado de INDEFENSIÓN de mi representado, concluyendo en la violación del Principio de la Defensa como derecho en todo estado y grado del proceso, el cual tiene RANGO CONSTITUCIONAL, y por ende redundando en violación del artículo 49 de la Constitución relativo al Debido Proceso. En efecto mi representado no podría materializar la sustentación en derecho contenida en la querella, para que sea objeto de análisis y motivación de la decisión del sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público… solicitó … Revoque la decisión apelada por no estar la misma fundada en derecho y violar el derecho a la defensa de mi representado y el debido proceso…”.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada NEILA ESTHER BERBECI, Fiscal (A) adscrita a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estando dentro del lapso legal que le confiere el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, da formal contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado Miguel Antonio Martínez Damias, en representación del ciudadano Abel Rebolledo Mejia, en contra de la decisión N° 2302-05, emanada del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 2005, de la siguiente manera:

Manifiesta que la decisión recurrida, se fundamentó en la solicitud de sobreseimiento, que interpusiere esa Representación Fiscal, la cual cursa ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial, siendo el caso que en fecha 21-02-05, se llevó a efecto la audiencia oral, ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial, en la cual fue decretado el sobreseimiento de la causa, conforme lo establece el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 01-03-05, el abogado apelante, introdujo recurso de apelación, en contra de la decisión emanada por el Juzgado supra identificado, siendo el caso, que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en fecha 01-07-05, declaró la nulidad de la sentencia de sobreseimiento y ordenó la realización nuevamente de la audiencia oral, a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo señala, que la solicitud de sobreseimiento interpuesta por esa representación, y que cursa ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial, hasta la presente fecha, la audiencia oral no se ha llevado a efecto, por lo que mal pudiese el referido tribunal admitir la querella interpuesta por el abogado apelante, ya que estaría incurriendo en una de las causales de recusación que señala el artículo 86 en su numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la emisión de algún tipo de opinión sobre la causa con conocimiento de ella.

De igual manera refiere, que si bien es cierto, que uno de los principales requerimientos para la admisión de una querella, es que se encuentren llenos los supuestos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que no es el único requerimiento para la admisión del escrito, puesto que el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: “… Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días…”; a su juicio, el hecho de que no se cumplan con los requisitos estipulados en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, no es necesariamente motivo para el rechazo de una querella, por cuanto si falta alguno de los requisitos, el juez deberá inducir al querellante a completar los mismos, y que el hecho de que los requisitos de forma estén cubiertos por la querella presentada por el ciudadano Abel Rebolledo Mejia, asistido por el abogado Miguel Martínez, no es razón suficiente para la admisión de la misma, quedando a discreción del Tribunal admitirla o rechazarla, a través de una decisión fundamentada.

Finalmente solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ DAMIAS, en contra de la decisión N° 2302-05, de fecha 22 de noviembre de 2005, emanada del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial, por cuanto el misma no está ajustado a derecho.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala lo siguiente:
- En fecha 23.11.04, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presenta solicitud de Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, una vez culminada la investigación iniciada con motivo de la denuncia presentada por el ciudadano ABEL REBOLLEDO MEJIA en fecha 12.03.03 por ante la Fiscalía Distribuidora del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos NAILÚ MARINA VILORIA ABREU y GERARD JOSÉ FERNÁNDEZ, con el carácter de Representantes Legales de la empresa GRANJAGRO C.A., por la presunta omisión del obligatorio cumplimiento de las previsiones contenidas en el artículo 793 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (folios 1 al 3).
- En fecha 21.02.05, se celebra por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir sobre la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, declarándose en dicho acto el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° ejusdem (folios 79 al 81).
- En fecha 28.02.05, el ciudadano ABEL REBOLLEDO interpone Recurso de Apelación, en contra de la Decisión N° 245-05 de fecha 21.02.05 dictada por el Tribunal Cuarto de Control, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa (folios 83 al 101).
- En fecha 01.07.05, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, anula de oficio la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y ordena la celebración de una nueva audiencia oral por ante un Tribunal de Control distinto (folios 200 al 209).
- En fecha 26.09.05 el ciudadano ABEL ANTONIO REBOLLEDO MEJIA, asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ DAMIAS, presenta ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, querella acusatoria en contra de los ciudadanos NAILÚ MARINA VILORIA ABREU y GERARD JOSÉ FERNÁNDEZ, con el carácter de Representantes Legales de la empresa GRANJAGRO C.A. (folios 237 al 241).
- En fecha 22.11.05, el Tribunal Quinto de Control, al cual correspondió conocer del asunto por distribución, dictó Decisión N° 2302-05 mediante la cual rechazó la querella interpuesta por el ciudadano ABEL REBOLLEDO, (folio 269 y su vuelto).
- En fecha 25.11.05, el abogado MIGUEL MARTÍNEZ en su carácter de Representante Legal del ciudadano ABEL REBOLLEDO apela de la decisión emanada del Tribunal Quinto de Control, mediante la cual rechazó la querella interpuesta por su representado.
- En fecha 30.11.05, el Tribunal Quinto de Control mediante auto fija nuevamente la celebración de la Audiencia Oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 19.01.06 (folio 273).

De lo anterior se desprende, que en la causa objeto de examen por esta Sala, existe pendiente por decidir una solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de la cual depende la continuación o no de la querella presentada por el ciudadano ABEL REBOLLEDO, ya que si bien es cierto, el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos formales que debe contener la querella para su admisibilidad por parte del Juez de Control, no es posible olvidar que cada caso en particular, está rodeado de circunstancias que lo hacen de especial consideración, así en el presente caso, la querella presentada está indefectiblemente subrogada a la declaratoria o no de sobreseimiento por parte del Juez de Control, por tanto, la lógica existente en Derecho indica que, en primer lugar, debe decidirse sobre la solicitud de sobreseimiento en la Audiencia Oral convocada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, inclusive por principio de economía procesal, a fin de evitar diversos pronunciamientos sobre una misma causa, resolver sobre la procedencia de la querella presentada, al término de dicha Audiencia, ello como consecuencia inmediata del pronunciamiento que se efectué en razón de la solicitud de sobreseimiento.

Ahora bien, estima esta Alzada, que el pronunciamiento mediante el cual la Juez A Quo rechazó la querella presentada por el recurrente, se encuentra plenamente ajustada a derecho, por cuanto como bien lo señalara la Juez de Instancia, en los actuales momentos se encuentra pendiente un pronunciamiento judicial, en relación al acto conclusivo presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, relativo a la solicitud de sobreseimiento en la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, estima esta Alzada, dada la consideración de que los hechos establecidos en la querella, así como lo que van a ser discutidos en la audiencia especial de sobreseimiento que se encuentra pendiente son idénticamente los mismos; que mal puede –como así lo pretende el recurrente- emitirse un pronunciamiento favorable a la admisión de la querella presentada, por cuanto éste comportaría el inicio de una nueva investigación penal y en consecuencia de un nuevo proceso, por unos hechos, idénticamente iguales a los que están sujetos a ser debatidos en la audiencia de sobreseimiento.

En tal sentido, es indudable que la admisión de la nueva querella pretendida por el recurrente, irrefutablemente comportaría una lesión del principio de unidad del proceso, pues ninguna persona puede estar sometida a diversos procedimientos por razón de unos mismos hechos, ya que lo contrario comportaría -por error del propio órgano jurisdiccional-, un detrimento real y efectivo, de los conceptos de tutela judicial justa, economía procesal, además de que se crea un clima procesal propenso a la producción de sentencias contradictorias, amen de que todo lo anterior sin lugar a duda atenta contra el principio de seguridad jurídica.

Al respecto del principio de la Unidad del Proceso la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisiónNro. 206 de fecha 29 de mayo de 2003 se refirió a este señalando:

“…El artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal contempla:
“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave”.
Este artículo honra el concepto de la defensa judicial justa, pues una persona no debe ser sometida a persecuciones en distintos procesos sino en uno solo y para que así pueda defenderse cabalmente. También este artículo consagra la unidad del proceso, en resguardo del principio de economía procesal, evitar la proliferación de juicios y que sean dictadas sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación entre sí. …”.

Por ello, en mérito de las consideraciones que han sido expuestas, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio MIGUEL MARTÍNEZ, en su carácter de Representante Legal del ciudadano ABEL REBOLLEDO, y en consecuencia se CONFIRMA la decisióin recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA


En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio MIGUEL MARTÍNEZ, en su carácter de Representante Legal del ciudadano ABEL REBOLLEDO, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Marzo de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta – Ponente


DICK WILLIAM COLINA LUZARDO MIRYAN ISABEL MESTRE ANDRADE
Ponente



LA SECRETARIA


ZULMA GARCÍA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 102-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA


ZULMA GARCÍA DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa.2786-06
CCPA/lr.-