Causa N° 1Aa. 2856-06
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Ponencia del Juez Profesional: CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN
Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales la ciudadana Juez Séptima de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada ALIX MARÍA SALAS LOAIZA DE RIOS, mediante acta de inhibición de fecha primero (01) de marzo de 2.005, la cual consta al folio uno de la presente incidencia; se Inhibió de conocer en la causa signada bajo el No. 1U-10-06, seguida en contra de GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, ANA GRACIELA GONZÁLEZ y MERY BEATRIZ URDANETA, por la presunta comisión del delito de Acto Falso, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO FRANCISCO MÁRMOL MARTÍNEZ. Esta Sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha seis (06) de marzo de 2.006, designó ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado considera inoficioso abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se desvirtúe lo alegado por el inhibido, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre del 2000, en razón de la naturaleza de la causal alegada.
La ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada ALIX MARÍA SALAS LOAIZA DE RIOS, se inhibió de conocer en la causa signada con el No. 1U-10-06, aduciendo lo siguiente:
“… Me inhibo de conocer la causa Nro. 1U-10-06, seguida en contra… por encontrarme incursa en los ordinales 4°, 5° y 8° del artículos 36 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi cónyuge ROBERTO ANTONIO RÍOS INCIARTE, es amigo personal desde hace muchos años inclusive desde la adolescencia con el ciudadano GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, amistad que aun perdura. En tal virtud y aún y cuando considera esta Juzgadora, que mis principios éticos y profesionales no me impedirían impartir justicia con equidad al momento decidir, en esta o en cualquier otra causa donde aparezca el referido ciudadano… estoy en el deber de inhibirme de seguir conociendo de esta causa, por cuanto la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante la cual priva la decisión de apartarse discrecionalmente del conocimiento de la causa en consideración a la existencia de relaciones, aún directas entre este (sic) y las partes, como en el presente, de manera tal que hagan comprometer su imparcialidad para juzgar… Razonamiento de hecho y de derecho, en virtud de los cuales en atención a los artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO para seguir conociendo de la precitada causa…”.
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)
Por su parte, y en igual sentido el Dr. Armiño Borjas, en su libro Código de Enjuiciamiento Criminal, ha señalado en relación al presente punto que:
“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”
Ahora bien, en el caso subexamine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omisis…)
Ordinal 4º.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
Ordinal 5°.- Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
(…Omisis…)
Ordinal 8°.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...”
Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que la juez inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa a la cual ha sido llamada a conocer, una de las personas que aparecen como imputada, específicamente el ciudadano GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, es amigo personal desde hace muchos años inclusive desde la adolescencia de su cónyuge el ciudadano ROBERTO ANTONIO RÍOS INCIARTE; amistad la cual hoy en día perdura
Igualmente, refiere que en base a esas relaciones indirectas que existe entre ella y una de las partes, con ocasión de la relación de amistad existente entre su esposo y el mencionado imputado GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO; es su deber inhibirse, por cuanto en la presente causa existe de por medio un interés entre su persona como juez inhibida y la mencionada parte, por lo que debe privar su decisión de apartarse voluntariamente del conocimiento de la causa, todo a fin de que no se vea comprometida su imparcialidad.
Al respecto de tales consideraciones, estima esta Sala que en el presente caso, la incidencia de inhibición ha sido planteada por la inhibida en base a tres causales de inhibición y recusación, como lo son la previstas en los numerales 4, 5 y 8 del la Código Orgánico Procesal Penal; y cuya adecuación o no, de sus supuestos de hecho a caso bajo examen, pasan a ser analizados por estos Juzgadores en los siguientes terminos:
En lo que respecta al numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “la existencia de una amistad o enemistad manifiesta entre el funcionario inhibido y cualquiera de las partes involucradas en el proceso; debe precisar esta Alzada, que en el informe plasmado por la inhibida si bien, esta señal la existencia de una amistad entre su cónyuge y uno de los imputados, en ningún momento hace referencia de la existencia de una amistad entre su persona y el mencionado imputado, requisito este último sine qua non para que pueda configurarse el supuesto de hecho contenido en esta norma que expresamente señala como causal de inhibición por amistad o enemistad del funcionario, en este caso en juez con cualquiera de las partes, y no así con el cónyuge del funcionario inhibido.
Por su parte en lo que refiere al numeral 5 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la existencia de un interés directo en las resultas del proceso, entre el funcionario solicitante de la inhibición u objeto de recusación, sus consanguíneos dentro del cuarto grado o afines dentro del segundo grado; observa esta Alzada, que el presente supuesto de hecho, igualmente tampoco se encuentra satisfecho en el caso de sujeto a la consideración de los miembros de esta Sala, pues en el del informe de inhibición levantado por la inhibida; no se desprende la existencia de un interés directo de parte de esta o en todo caso su cónyuge, en las resultas del proceso, por el contrario la única mención que refiere la inhibida, es a la existencia de relaciones indirectas, derivadas de la amistad entre su cónyuge y el imputado que pudiera comprometer su imparcialidad.
Finalmente en lo que respecta a la causa genérica contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la existencia de cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad; estima esta Sala que, dada la relación de amistad manifestada por la inhibida entre uno de los imputados y su esposo, lo cual sin duda alguna, compromete su imparcialidad, tal y como ésta lo ha expresado; resulta evidente que en el presente caso los hechos planteados en el informe de inhibición, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite sospechar la existencia de un motivo grave, capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer, pues de un lado, ella así lo ha manifestado; y del otro, existe una presunción de verdad en los dichos que fundamentan su informe de inhibición sus dichos. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 29/11/2000, en relación a este punto ha señalado.
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”
En este sentido, deben precisar estos Juzgadores, que en atención a la presunción de verdad que opera sobre los dichos de los juzgadores, y que en este caso permiten evidenciar la existencia de un motivo que afecta su imparcialidad, dada las relaciones de amistad en lo términos que han sido expuestos, estima esta Sala que el supuesto de hecho que plantea la presente incidencia de inhibición, resulta perfectamente ajustable en la causal contemplada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.
En este orden de ideas, debe señalarse que en la orientación imparcial, que deben mantener los jueces como premisa fundamental de su actuación jurisdiccional; pueden presentarse numerosas situaciones de hecho como la ut supra planteada, que sin configurarse o encuadrarse estrictamente en una causal específica de recusación como son las siete primeras que prevé el artículo 86 de nuestro Código Orgánico Procesal Pena; las mismas igualmente comporta un alto riesgo de parcialidad, que además de desembocar en un contenido perjudicial, para lo que debe ser la correcta función de administrar justicia; igualmente tales situaciones de hecho también han sido previstas genéricamente en una nueva causal como lo es la señalada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en casos –como el presente-, proceda la separación de la persona o el funcionario, grave y sospechosamente afectado de imparcialidad.
En tal sentido el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo una especial causal de la crisis subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano, publicado en el libro Ciencias penales Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:
“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”•
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 3192 de fecha, 25 de octubre de 2005, en relación a la procedencia de esta causal precisó:
“… En tal sentido, la doctrina ha sido conteste en señalar que la causal contenido en el numeral 8 del referido artículo, es aplicable a todas aquellas situaciones que puedan sensibilizar al juez, experto, interprete e incluso escabino o jurado, en relación al hecho que van a juzgar…”
Por tanto, al estar el cuestionamiento de la parcialidad de la Juez, fundado en hechos concretos que a sano juicio de esta Sala, se corresponde perfectamente con el supuesto de hecho establecido en la norma invocada; este Tribunal Colegiado, verifica la satisfacción del supuesto de hecho previsto en la causal invocada como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la presente incidencia de inhibición.
Por ello, habida consideración de que la imparcialidad y objetividad debe ser el norte, de los sujetos que tienen a su cargo la labor de Juzgar, y dado que en tan difícil y delicada tarea, pueden presentarse numerosas situaciones de hecho que comporten un alto riesgo de parcialidad, que de no ser debidamente controlado, pudiera desembocar en un grave perjuicio, para la administración de justicia; estiman estos juzgadores dada la existencia de hechos concretos que en sano juicio, se corresponde perfectamente con el supuesto de hecho establecido en la norma invocada; que en el presente caso se encuentran satisfecho el supuesto de hecho previsto en las causal genérica contenida en el numeral 8 del artículo de la Ley Adjetiva Penal; por los que resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por la ciudadana Juez Profesional del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. ALIX MARÍA SALAS LOAIZA DE RIOS, mediante acta de inhibición de fecha primero (01) de marzo de 2006. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana Juez Profesional del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. ALIX MARÍA SALAS LOAIZA DE RIOS, mediante acta de inhibición de fecha primero (01) de marzo de 2006.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los siete (07) días del mes de marzo de 2.006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta-Ponente
DICK WILLIAM COLINA LUZARDO MIRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA
ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 101-06 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA
ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa-2856-06
CCPA/eomc
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