Causa N° 1Aa. 2849-06

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Ponencia del Juez Profesional: CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA

I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales la ciudadana Juez Séptima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, mediante acta de inhibición de fecha veintidós (22) de febrero de 2.006, la cual consta al folio uno (01) de la presente incidencia; se Inhibió de conocer en la causa, mediante la cual el ciudadano Dario Segundo Echeto Ochoa presentó querella en contra de la profesional del derecho Dra. Selene Moran; esta Sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha cinco (05) de mayo de 2.005, designó ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado considera inoficioso abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se desvirtúen lo alegado por el inhibido, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre del 2000, en razón de la naturaleza de la causal alegada.

La ciudadana Juez Séptima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, se inhibió de conocer en la causa la causa, mediante la cual el ciudadano Dario Segundo Echeto Ochoa presentó querella en contra de la profesional del derecho Dra. Selene Moran, aduciendo lo siguiente:

“… Me inhibo de conocer de la presente causa, donde aparece el ciudadano Dario Echeto Ochoa… quien en fecha 19-12-2005, presentó Querella en contra de la ciudadana Dra. SELENE MORAN… debido a que el mismo, en el año 2003, cuando mi persona ejercía el cago de Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentó acusación en mi contra… por lo que me inhibo de conocer de la presente causa, al considerar que mi imparcialidad se podría ver afectada, por lo que en aras de un debido proceso y en resguardo de los derechos y garantías del ciudadano arriba citado, me inhibo, de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por esta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

Ordinal 8°.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...”

Ciertamente la Juez inhibida mediante su escrito ha manifestado que, en la causa procedente del Juzgado Séptimo en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el ciudadano Dario Echeto Ochoa, interpuso en su contra una acusación penal en su contra, la cual la ha conllevado a levantar, en diferentes causas en las que aparece el mencionado ciudadano como parte; su respectivo informe de inhibición, las cuales han sido declaradas con lugar pues ha sentido su imparcialidad afectada, por lo cual ha solicitado el desprendimiento de la causa de conformidad con la normativa establecida en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a que tal estado de animadversión entre la inhibida y el ciudadano Dario Echeto Ochoa, es conocido con ocasión de inhibiciones ya anteriormente propuesta y decididas por los tribunales de Alzada; los miembros de esta Sala, estiman que tal estado de animadversión ya conocido por esta Alzada, constituye un motivo suficiente y necesario para afectar la imparcialidad del administrador de justicia, pues tal como lo plasmó la inhibida en su informe de inhibición, la misma ve comprometida su imparcialidad para decidir con justicia y equidad las causas en las cuales sea parte el ciudadano Dario Echeto Ochoa; por tanto, atendiendo a la presunción de verdad que acompaña sus afirmaciones como operador de justicia y a fin de evitar que su ejercicio jurisdiccional se vea empañado en causas donde esté comprometida su parcialidad, lo ajustado a derecho es proveer al desprendimiento de la inhibida de asunto que ha sido llamada a conocer.

Congruente con lo anteriormente expuesto, resulta el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29/11/2000, el cual en este sentido manifestó:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”

En igual sentido el Dr. Armiño Borjas, en su libro Código de Enjuiciamiento Criminal, ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

Así las cosas, esta Sala estima, que los hechos planteados por la Juez inhibida, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite sospechar a esta Sala de la existencia de un motivo grave, capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer; motivo por el cual deben precisar estos Juzgadores, que si bien los hechos narrados por la inhibida no encuadra, en ninguna de las causales específica, previstas en los primeros siete numerales del artículo 86; tales hechos constituye una causal genérica, de las contemplada en el numeral 8 del mencionado dispositivo legal, que al igual cómo sucede con los siete anteriores, permite y hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.

En este orden de ideas, debe señalarse que en la orientación imparcial, que deben mantener los jueces como premisa fundamental de su actuación jurisdiccional; pueden presentarse numerosas situaciones de hecho como la ut supra planteada, que sin configurarse o encuadrarse estrictamente en una causal específica de recusación como son las siete primeras que prevé el artículo 86 de nuestro Código Orgánico Procesal Pena; las mismas igualmente comporta un alto riesgo de parcialidad, que además de desembocar en un contenido perjudicial, para lo que debe ser la correcta función de administrar justicia; igualmente tales situaciones de hecho también han sido previstas genéricamente en una nueva causal como lo es la señalada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en casos –como el presente-, proceda la separación de la persona o el funcionario, grave y sospechosamente afectado de imparcialidad.

En tal sentido el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo una especial causal de la crisis subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano, publicado en el libro Ciencias penales Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”•

Por tanto, al estar el cuestionamiento la parcialidad de la Juez, fundado en hechos concretos que a sano juicio de esta Sala, se corresponde perfectamente con el supuesto de hecho establecido en la norma invocada; este Tribunal Colegiado, verifica la satisfacción del supuesto de hecho previsto en la causal invocada como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por la ciudadana Juez Profesional del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, mediante acta de inhibición de fecha veintidós (22) de febrero de 2006. Y ASI SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana Juez Profesional del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, mediante acta de inhibición de fecha veintidós (22) de febrero de 2006.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los seis (06) días del mes de marzo de 2.006. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,


CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta-Ponente

DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO MIRIAM MESTRE ANDRADE

LA SECRETARIA,


ZULMA YAJAIRA GARCÍA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 092-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA,


ZULMA YAJAIRA GARCÍA DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa.2849-06
CCPA/eomc/mr