Causa N° 1Aa. 2848-06
circuito judicial penal del estado zulia
corte de apelaciones
sala primera
Ponencia del Juez Profesional: DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN
Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales la ciudadana Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, mediante acta de inhibición de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.006, la cual consta a los folios uno (01) y dos (02) de la presente incidencia; se Inhibió de conocer en la causa signada bajo el Nro. 6C-5556-05, seguida en contra del imputado FREDDY MANZANO TINIACOS, por la presunta comisión del delito de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA, previsto y sancionado en el articulo 430 de la ley de Bancos y Demás Instituciones Financiera, y ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 462 parágrafo in fine del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de JOSÉ NÚÑEZ, ENNA GARCÍA Y OTROS; esta Sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha primero (01) de Marzo de 2.006, designó como ponente al Juez Profesional Dr. DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado considera inoficioso abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se desvirtúen lo alegado por la inhibida, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre del 2000, en razón de la naturaleza de la causal alegada.
La ciudadana Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, se inhibió de conocer en la causa signada bajo el Nro. 6C-5556-05, aduciendo lo siguiente:
“...me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa signada con el N° 6C-5556-05, seguida en contra del imputado FREDDY MANZANO TINIACOS, por la presunta comisión del delito de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA, previsto y sancionado en el articulo 430 de la ley de Bancos y Demás Instituciones Financiera, y ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 462 parágrafo in fine del Código Penal vigente, por cuanto el denunciante Alcalde Gian Carlo Di Martino, es compadre de mi persona, además de existir un amistad conocida, y aun cuando no es parte en la presente causa propongo la presente inhibición a los fines de garantizar la parcialidad y objetividad que debe prevalecer en el desempeño de la función Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal 8°, en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido considero oportuno traer a colación el criterio sostenido por el DR. Armiño Borjas en su Libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal, “Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester que se crean parcializados, basta con que teman estarlo con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”…”.
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por ésta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés distinto al relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:
“...Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
( …Omisis…)
Ordinal 8 °.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...”
Ahora bien, ciertamente la Juez inhibida, mediante su escrito ha manifestado que por cuanto el denunciante Alcalde Gian Carlo Di Martino, es compadre de su persona, además de existir un amistad conocida, y aun cuando no es parte en la presente causa propone la presente inhibición, a los fines de garantizar la imparcialidad y objetividad que debe prevalecer en el desempeño de la función Jurisdiccional, razones éstas que pudieran subsumirse en la causal preestablecida por el legislador atinente a la causal de inhibición considerada a juicio del inhibido como un motivo grave que afecta su imparcialidad, tal y como sucede en el caso sub examine, todo de conformidad con el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, razón ésta por la cual procedía a inhibirse, ya que tales circunstancias señaladas por la Juez inhibida, guardan relación directa con la causa por la cual ha sido llamado a conocer, pudiendo éste particular afectar su ejercicio judicial, todo lo cual se desprende del informe levantado por la inhibida.
En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”
En igual sentido el Dr. Armiño Borjas, en su libro Código de Enjuiciamiento Criminal, ha señalado en relación al presente punto que:
“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”
Ante tales eventos, esta Sala estima, que los hechos planteados por la Juez inhibida, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite sospechar a esta Sala de la existencia de un motivo grave, capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer; motivo por el cual deben precisar estos Juzgadores, que si bien los hechos narrados por la inhibida no encuadra, en ninguna de las causales específica, previstas en los primeros siete numerales del artículo 86; tales hechos constituye una causal genérica, de las contemplada en el numeral 8 del mencionado dispositivo legal, que al igual cómo sucede con los siete anteriores permite y hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.
En este sentido, debe señalarse que en la orientación imparcial, que debe ser el norte, de los sujetos que tienen a su cargo la labor de llevar a buen termino el actual sistema de juzgamiento penal, pueden presentarse numerosas situaciones de hecho que sin configurarse o encuadrarse estrictamente en una causal específica de recusación prevista en la ley, comporta un alto riesgo de parcialidad, que además de desembocar en un contenido perjudicial, para lo que debe ser la correcta función de administrar justicia; igualmente tales situaciones de hecho también han sido previstas genéricamente en una nueva causal como lo es la señalada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en casos –como el presente-, proceda la separación de la persona o el funcionario, grave y sospechosamente afectado de imparcialidad.
En tal sentido el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias Penales Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:
“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 86 ejusdem…”·
Ahora bien, al estar en cuestionamiento la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, se verifica efectivamente, la satisfacción del supuesto de hecho previsto en la causal invocada como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por la Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, mediante acta de inhibición de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2006. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la inhibición presentada por la ciudadana Juez Profesional del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, mediante acta de inhibición de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2006.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los seis (06) días del mes de marzo de 2.006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES,
CELINA DEL CARMEN PADRÓN
Presidente
DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO MIRIAM MESTRE ANDRADE
Ponente
LA SECRETARIA,
ZULMA GARCÍA DE STRAUSS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 094-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA,
ZULMA GARCÍA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa.2848-06
DWCL/carlos o
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