Causa N° 1Aa. 2845-06

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Ponencia del Juez Profesional: CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA

I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales la ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas Dra. ARACELIS PACHECO, mediante acta de inhibición de fecha veinte (20) de febrero de 2.006, la cual consta a los folios uno (01) y dos (02) de la presente incidencia; se Inhibió de conocer en la causa signada alfanuméricamente bajo el Nro. VP11-P-2005-008059, seguida en contra del acusado ENRIQUE JAVIER LEAL, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de las ciudadanas YADIRA GUTIERREZ, YALENIS GUTIERREZ, YULEINIS GUTIERREZ y el ORDEN PUBLICO; esta Sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.006, designó como ponente a la Juez Profesional CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado considera inoficioso abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se desvirtúen lo alegado por el inhibido, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre del 2000, en razón de la naturaleza de la causal alegada.

La ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas Dra. ARACELIS PACHECO, se inhibió de conocer en la causa signada alfanuméricamente bajo el Nro. VP11-P-2005-008059, aduciendo lo siguiente:

“… De conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 86 en sus ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 ejusdem. ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA… por haber actuado en la misma como Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, en la oportunidad de efectuarse la Audiencia Oral Preliminar y se dicto (sic) el autos de apertura a Juicio Oral y Público, Llo cual evidencia que esta juzgadora emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, aunado a ello, dicha circunstancia podría crear la convicción en las partes, de que esta administradora de justicia no será imparcial al momento de emitir algún pronunciamiento…”.

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

Ordinal 8°.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que la juez inhibida mediante su escrito ha manifestado que se inhibe de conocer de la causa que ha sido llamada a conocer, por cuanto en fecha 03 de octubre de 2005, ejerciendo funciones como Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, había conocido de la causa que ha sido llamada a conocer como Juez de Juicio; por cuanto había celebrado la Audiencia Preliminar, y ordenado la apertura a juicio oral y público.

Al respecto de la anterior consideración, debe acotar esta Sala, que el proceso penal, conforme a la hermenéutica que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra estructurado por un conjunto de fases que además de sucederse preclusivamente, tienen asignada un fin específico de acuerdo a las necesidades que en cada momento exija la actividad procesal.

Ahora bien, un de estas etapas, –la segunda-, la constituye la fase intermedia, cuyo momento estelar tiene lugar durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la cual tienen por objeto fundamental delimitar clara y específicamente cuales van a ser los términos en que va a quedar definido el litigio penal, con lo cual se logra la depuración del procedimiento, mediante el análisis de los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan el escrito acusatorio todo a los fines de evitar el pase a juicio de acusaciones que bien no cumplan con los requisitos de ley –control formal-; o bien se propongan de forma infundadas, temeraria o arbitrarias –control material-.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1303, de fecha 20 de junio de 2005 señaló:

“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. (Negritas y subrayado de la Sala).

De manera tal que, que si bien es cierto por mandato legal (Art. 329 del Código Orgánico Procesal Penal), en esta fase del proceso; está prohibido a las partes y al juez, plantear cuestiones de fondo, toda vez que no existe contradictorio; ello no es óbice para que el juez que conoce en fase intermedia emita pronunciamientos que van directamente a la relación jurídico, planteada en el escrito de acusación, como por ejemplo la inadmisibilidad de una prueba por considerarse ilícita, impertinente o innecesaria a los fines de demostrar la responsabilidad penal del imputado; o bien la declaratoria sin lugar de una excepción opuesta durante la fase intermedia.

Pues en estos casos, -como lo es el de autos-, aún y cuando no existe pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del imputado; resulta incuestionable que con la decisión que resuelve la admisión total o parcial de la acusación, los argumentos planteados en el escrito de contestación a ésta, y se dicta el auto de apertura a juicio oral y público; evidentemente en atención a ese control de la acusación, por parte del juez de control, existe una apreciación jurídica emitida por el juez, por lo que tal apreciación en casos como el presente generan de parte de estos juzgadores una duda razonable en relación a la imparcialidad del juez respecto del asunto que ha sido llamado a conocer en fase de juicio, máxime si se tienen en consideración que tal situación advertida por la inhibida, se desprende del estudio hecho a la decisión dictada al término de la Audiencia Preliminar.

Aunado a lo anterior, debe precisarse que causas como la presente en las cuales el juez ejerció no sólo un control formal, sino un control material de la acusación cuando declaró la inadmisibilidad de unos medios de pruebas ofertados; debe necesariamente proveerse al desprendimiento de la causa que fue llamado a conocer tanto como juez de control, y ahora como juez de juicio, puesto que ya se ha emitido opinión respecto de unos medios de prueba que precedentemente la habían sido ofertados en el escrito de acusación.

En este orden de ideas, debe señalarse que en la orientación imparcial, que deben mantener los jueces como premisa fundamental de su actuación jurisdiccional; pueden presentarse numerosas situaciones de hecho como la ut supra planteada; comporta un alto riesgo de parcialidad, que además de desembocar en un contenido perjudicial, para lo que debe ser la correcta función de administrar justicia.

Asimismo, tales situaciones de hecho también han sido previstas genéricamente en una nueva causal como lo es la señalada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, -en este caso acertadamente invocada por la inhibida- para que en casos como el de autos, proceda la separación de la persona o el funcionario, grave y sospechosamente afectado de imparcialidad.

En tal sentido el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo una especial causal de la crisis subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano, publicado en el libro Ciencias penales Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”•

En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio del Dr. Armiño Borjas, quien en su libro Código de Enjuiciamiento Criminal, ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…” (Negritas y subrayado de la Sala)

Finalmente, al estar el cuestionamiento la parcialidad del Juez, fundado en hechos concretos como han sido los expuestos, observa este juzgador que en el caso en concreto, existe serias evidencias de motivos graves que pueden afectar la imparcialidad del juzgador, llamado a conocer, por lo cual esta Sala estima de verificado la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana Juez Profesional del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. ARACELIS PACHECO, mediante acta de inhibición de fecha veinte (20) de febrero de 2006. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la inhibición presentada por la ciudadana Juez Profesional del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. ARACELIS PACHECO, mediante acta de inhibición de fecha siete (07) de febrero de 2006.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los seis (06) días del mes de marzo de 2.006. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,


CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta-Ponente

DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO MIRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA,


ZULMA YAJAIRA GARCÍA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 093-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA,


ZULMA YAJAIRA GARCÍA DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa.2845-06
CCPA/eomc