Causa N° 1Aa. 2844-06

circuito judicial penal del estado zulia
corte de apelaciones
sala primera


Ponencia del Juez Profesional: DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales la ciudadana Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Dra. MARILY CASTILLO BONIEL, mediante acta de inhibición de fecha veinte (20) de febrero de 2.006, la cual consta al folio uno (01) de la presente incidencia; se Inhibió de conocer en la causa signada bajo el Nro. VP11-P-2005-011149, seguida en contra de los imputados YOSELINA RIVERO y ENDER CASTRO, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 3° literal A, y articulo 84 ordinal 3° todos del Código Penal, para la primera de los nombrados y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del niño YORKIS ENRIQUE RIVERO; esta Sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.006, designó como ponente al Juez Profesional Dr. DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado considera inoficioso abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se desvirtúen lo alegado por la inhibida, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre del 2000, en razón de la naturaleza de la causal alegada.

La ciudadana Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Dra. MARILY CASTILLO BONIEL, se inhibió de conocer en la causa signada bajo el Nro. VP11-P-2005-011149, aduciendo lo siguiente:
“… Por cuanto en fecha 08 de Febrero de 2006, atendiendo al Sistema de Rotaciones aprobado por la Plenaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se aprobó mi designación en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y por cuanto de la revisión de la presente causa VP11-P-2005-011149, la cual aparece como imputados YOSELINA RIVERO y ENDER CASTRO, por la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del niño YORKIS ENRIQUE RIVERO; se evidencia que desempeñándome como Juez Cuarto de Control en este mismo Circuito judicial, conocí de la referida causa, en la fase de investigación y en la fse intermedia, realizando la correspondiente Audiencia Preliminar y se dictando a el Auto de apertura a Juicio ,todo lo cual consta en actas, ME INHIBO DE CONOCER, en esta causa, ya que de conformidad con lo establecido en la ley, emití opinión de dicha causa con conocimiento de ella, en razón de las funciones de control que desempeñaba, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Todos estos argumentos se evidencian de las copias certificadas que acompaño…”.

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés sino el de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

Ordinal 7°.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, Intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;


Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que la juez inhibida mediante su escrito ha manifestado que se inhibe de conocer de la causa que ha sido llamada a conocer, por cuanto en fecha 03 de febrero de 2006, ejerciendo funciones como Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, había conocido de la causa que ha sido llamada a conocer como Juez de Juicio; por cuanto había celebrado la Audiencia Preliminar, y ordenado la apertura a juicio oral y público.

Al respecto de la anterior consideración, debe acotar esta Sala, que el proceso penal, conforme a la hermenéutica que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra estructurado por un conjunto de fases que además de sucederse preclusivamente, tienen asignada un fin específico de acuerdo a las necesidades que en cada momento exija la actividad procesal.

En atención a la anterior consideración, debe señalar este Tribunal de Alzada que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en un conjunto de fases que se deducen preclusivamente; máxime que cada una de ellas cumple con una función especifica.

La Juez inhibida señala una circunstancia a saber:
Por haber actuado en la misma causa como Juez Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; en la oportunidad de efectuarse la Audiencia Preliminar y haber dictado el auto de apertura a juicio Oral y Publico, habiendo emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

Antes de analizar las circunstancias referidas, es necesario esbozar algunas consideraciones que justificó la entrada en vigencia del Código Orgánica Procesal Penal, pues el nuevo proceso penal se crea en Venezuela entre otros luego de una profunda Crisis de Jurisdicción y de punición.

La aludida Crisis en el campo Jurisdiccional se expresó no solo en el área penal, sino que abarcó todas las demás materias. En general, el Poder judicial Venezolano, atravesó una grave situación de descréditos y desconfianza generalizada por parte de la población, asimismo la Crisis de punición nació de la dificultad de aplicación del derecho de castigar el delito de forma apropiada, oportuna y justa, pero la comentada Crisis en el área penal vino acompañada con el desgaste del sistema inquisitivo donde las actividades de ACUSAR, DEFENDER y JUZGAR se concentraban en manos del órgano de instrucción (que en su época, era el Juez de Primera Instancia o un Órgano Policial Auxiliar del Juez), la presunción implícita que se manejaba era la culpabilidad de la persona investigada, la experiencia institucional marcó la pauta de que la acumulación de la actividades Acusatoria, defensora y decisoria en manos de un solo sujeto generaba el peligro de la arbitrariedad, error y desconfianza. Ahora bien, con la promulgación del nuevo Sistema Procesal, hemos visto que se ha operado el cambio de paradigma, que involucra una transformación radical de reglas, conducta y visión del mundo, pués Venezuela ubicó como salida o solución a su Crisis la implementación del Sistema Acusatorio como su medio de Juzgamiento Procesal penal.

Lo fundamental en este Nuevo concepto de Juzgamiento de los delitos, es que se rescata la noción de Jurisdicción con toda su connotación legítima. Los Jueces pasan a ser los máximos garantes de la unidad del Estado y de la incolumidad de la Constitución a través de la facultad de Juzgar; es por ello que en cada fase del nuevo proceso penal se les atribuye a los Jueces una determinada tarea para ejercer, una función especifica, que les ha sido encomendada ya que en el aún incipiente proceso penal, se exige que ningún Juez este subjetivisado con algún acto que pueda efectuar o dicho de otra forma, la naturaleza del proceso requiere que los jueces acudan y decidan sin estar previamente contaminados del conocimiento de la causa que tengan en sus manos, pues lo contrario sería seguir atados conceptualmente a los viejos esquemas y vicios que nos dejo el sistema inquisitivo.

Dentro de ése Contexto, cuando la Juez inhibida MARILY CASTILLO BONIEL, manifiesta su voluntad de inhibirse del conocimiento de la causa, por haber conocido en una oportunidad y en consecuencia haber emitido opinión en la misma, esta advirtiendo una causal de apartamiento en el proceso; máxime cuando es el Juez el que decide el litigio, pués como se comentó anteriormente, el Juez debe mantenerse extraño al conflicto planteado, por elementales razones de equidad que informan los principios Constitucionales del juicio previo y de la inviolabilidad de la defensa, tal como lo viene sosteniendo el Jurista Eduardo M. Jauchen en su obra Derechos del Imputado. Pag. 212. Igualmente este Tribunal de Alzada, considera que el ordinal 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, no distingue que el conocimiento de la causa halla sido a titulo formal o material, sino por el contrario la norma es genérica basta con invocarla y haberla conocido. Estas motivaciones han sido planteadas y analizadas en este caso en concreto. “negrillas de la Sala”

En ese orden de ideas, acreditados como han sido los elementos probatorios de la Juez inhibida en su manifestación de voluntad de apartarse del conocimiento de la causa, es procedente en derecho declarar Con Lugar la presente inhibición. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, este tribunal de Colegiado es Conteste, en afirmar el cambio de criterio en su argumentación, con respecto a este tipo de inhibición planteada por la juez Inhibida MARILY CASTILLO BONIEL, ya que el éxito de la Administración de justicia y del nuevo proceso penal está en que cada Juez llegue y se mantenga extraño al conflicto planteado, pués de esa forma se esta asegurando la imparcialidad del mismo, en aquellos casos que llegan a su consideración y a la vez se impide el desgaste innecesario del Sistema Acusatorio.

III
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la inhibición presentada por la ciudadana Juez Profesional del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Dra. MARILY CASTILLO BONIEL, mediante acta de inhibición de fecha veinte (20) de febrero de 2006.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los seis ( 06 ) días del mes de marzo de 2.006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES,
CELINA DEL CARMEN PADRÓN
Presidente


DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO MIRIAM MESTRE ANDRADE

Ponente





LA SECRETARIA,


ZULMA GARCÍA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 095-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA,


ZULMA GARCÍA DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa.2844-06
DWCL/carlos o