REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


Causa N° 1Aa.2870-06



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Apelación que interpusiera el abogado en ejercicio CARLOS RAMONES NORIEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.382, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano EVELIO MÉNDEZ ARTEAGA, contra la Decisión N° 278-06 de fecha 15.02.06, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara improcedente la Nulidad Absoluta solicitada por la defensa y acuerda una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES GRAVES.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional Suplente MIRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE.

La admisión del recurso se produjo el día veinte (20) de marzo de 2006, declarando esta Sala primera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, INADMISIBLE el punto de impugnación alegado por el recurrente, atinente a la negativa de la solicitud de nulidad planteada por el recurrente y ADMISIBLE en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por el Juzgado A quo, a su defendido.

En fecha 24 de Marzo de 2006, se da cuenta a los miembros de este Tribunal de Alzada, y se reasigna la ponencia a la Juez Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO

Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho CARLOS RAMONES NORIEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.382, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano EVELIO MÉNDEZ ARTEAGA, apeló de la decisión anteriormente identificada argumentando lo siguiente:

Señala el recurrente de autos, que su defendido colisionó con un vehículo, en fecha 14 de febrero de 2006, por lo que se dispuso a esperar la intervención de las autoridades, a los efectos de levantar el accidente acontecido, cuando llegó una comisión de la Policía Municipal de Maracaibo, manifiesta el recurrente que los funcionarios empezaron a levantar el accidente, cuando de repente llegaron otros policías que vestían de negro, a ellos los acompañaba un ciudadano que vestía un uniforme de vigilante privado, el cual dijo ¡Si ese carro se parece!, quienes procedieron a detener a su defendido ciudadano EVELIO MÉNDEZ ARTEAGA, manifestándole que se encontraba involucrado en un robo que se había cometido en el Supermercado CADA de la calle 77 (5 de julio).

Manifiesta el recurrente que las únicas personas que pudieron ver al vehículo en que huyeron del sitio los presuntos delincuentes, fueron los ciudadanos FRANCISCO PALENCIA, vigilante del establecimiento comercial llamado PIXIS, el ciudadano ALI RAMÓN RINCÓN GONZÁLEZ, quien labora como zapatero, en la acera del frente del mismo establecimiento comercial llamado PIXIS, establecimiento que queda al lado del supermercado CADA, lugar donde se suscitaron los hechos en los cuales se encuentra involucrado su defendido.

Arguye de igual manera el recurrente, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de su defendido, teniendo como fundamento la declaración del vigilante, es una grave violación a los derechos y garantías constitucionales de cualquier ciudadano, así como también la aplicación de la teoría de la Responsabilidad Objetiva, antitesis del Principio de Culpabilidad, alegando así mismo que la presunción de inocencia, prevista en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la garantía de libertad personal como regla, y la privación de esta como excepción, principio consagrado en los artículos 9 y 243 ejusdem, perezcan ante tan escuetos elementos de convicción.

Indica así mismo el recurrente, que el procedimiento levantado por los funcionarios actuantes adolece de tantos vicios, en primer término señala, que los funcionarios en sus actas identificaron al vehículo en el cual se desplazada el imputado de autos como un vehículo Century, Blanco, Placas: VAB-385, mientras que el vigilante en su declaración identificó al vehículo como un Century, Blanco, Placas: VAB-38S; Y en segundo termino, refiere que el vigilante FRANCISCO PALENCIA, señala en su declaración que el vehículo huyo en dirección hacia la avenida BELLA VISTA (avenida 4), toda vez que su defendido tuvo el accidente de transito en la avenida 18 con calle 70.

Alegando en consecuencia que no se encontraban llenos los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgarle una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a su defendido, por lo que solicita sea revocada dicha medida decretada y se le otorgue libertad plena al ciudadano EVELIO MÉNDEZ ARTEAGA.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en fecha 15.02.06, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo resolución Nº 278-06, acuerda una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano EVELIO ANTONIO MÉNDEZ ARTEAGA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y LESIONES GRAVES, previstas y sancionadas, en el articulo 415 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 250, en concordancia con el articulo 251 numerales 2º y 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de lo anterior, el abogado en ejercicio CARLOS RAMONES NORIEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.382, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano EVELIO MÉNDEZ ARTEAGA, interpone Recurso de Apelación en tiempo hábil, en contra de la decisión ut supra señalada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fundamenta el recurso el apelante de autos, primero en el hecho que las únicas personas que pudieron ver el vehículo en que huyeron del sitio los presuntos delincuentes, fueron los ciudadanos FRANCISCO PALENCIA, vigilante del establecimiento comercial llamado PIXIS, y el ciudadano ALI RAMÓN RINCÓN GONZÁLEZ, quien labora como zapatero, en la acera del frente del mismo establecimiento comercial llamado PIXIS, establecimiento que queda al lado del supermercado CADA, lugar donde se suscitaron los hechos en los cuales se encuentra involucrado su defendido. Al respecto esta Sala observa que a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de la presente causa corren insertas actas de entrevistas realizadas a los testigos, anteriormente mencionados, quienes manifestaron lo siguiente:

“…FRANCISCO PALENCIA CASTELLANO…Expone: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de informar que el día de hoy martes 14-02-06, como a las 12:00 horas del medio día yo me encontraba en la avenida Av. 5 de julio con 76 en un local llamado IMPORTADORA PIXIS, en ese instante yo logre escuchar un disparo y rápidamente salí a visualizar a ver que pasaba y logre observar a tres ciudadanos el primero de ellos es de tez trigueña de contextura gruesa de un metro sesenta y ocho de estatura aproximadamente, quien vestía un suéter rojo, con un morral de color rojo y portaba un arma de fuego tipo pistola de color plateado en su mano derecha, el segundo ciudadano es de tez trigueña de un metro ochenta de estatura de contextura gruesa quien vestía un suéter de color verde, a este ciudadano se le notaba que portaba un arma de fuego en la pretina del pantalón la cual sostenía con una mano derecha, el tercer ciudadano era de contextura gruesa de un metro setenta y ocho de estatura aproximadamente de tez morena quien vestía un suéter azul, estos ciudadanos salieron corriendo hasta donde se encontraba un vehículo modelo CENTURY de color BLANCO, placas VAB-38S, el cual los esperaba dicho vehículo se encontraba a un lado del estacionamiento de la importadora PIXIS, ellos se montaron rápidamente y salieron en dirección hacia los lados de la Av. Bella Vista, al cabo de unos minutos llegaron al sitio unos oficiales de la Policial Municipal de Maracaibo, quienes me preguntaron que si yo había presenciado los hechos, yo le manifesté que si y le di las características del vehículo en el cual se habían huido dichos ciudadanos y las características de los mismos, ellos salieron en busca de estos ciudadanos…”.

“…ALI RAMÓN RINCÓN GONZÁLEZ…expone: “El día de hoy martes 14/02/2006, como a la 11:45 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba frente al local comercial PIXIS ubicado a pocos metros del estacionamiento del Comercial CADA de 5 de julio, exactamente en la cera del frente del referido local comercial, donde trabajo como zapatero, cuando repentinamente me percate de tres ciudadanos quienes corrían desde el estacionamiento del CADA de 5 de Julio en dirección al estacionamiento del local comercial PIXIS donde velozmente se montaron en un vehículo marca CHEVROLET, modelo CENTURY, de color BLANCO, con los vidrios de color oscuro, para salir a alta velocidad del sector…”

En este sentido, observa este Tribunal Colegiado, que de las actas de entrevistas efectuadas a los testigos presenciales de los hechos ocurridos en el CADA (5 de julio), se evidencia que el vigilante describió el vehículo en el cual huyeron los ciudadanos participes del hecho, manifestando entre otras características del vehículo la placa identificadora del mismo, coincidiendo en cinco dígitos alfanuméricos, con el vehículo retenido al imputado de autos, así como también se observa coincidencia en el color, y la marca; considerando esta Sala que si bien es cierto el recurrente señala que la placa del vehículo retenido a su defendido es VAB-385, también es cierto que la placa que identifica el vigilante en su declaración es VAB-38S, las cuales concurren en cinco seriales alfanuméricos diferenciándose una placa de la otra por un solo numero o letra, los cuales son fáciles de confundir, como lo son en este caso el número cinco “5” o la letra “S”, sin embargo el vigilante logró coincidir con las demás características del vehículo involucrado en el hecho, las cuales concuerdan con las del vehículo retenido, siendo dichas características modelo, marca y color.

De igual manera, en la declaración del ciudadano ALI RAMÓN RINCÓN GONZÁLEZ, se logra observar que el referido ciudadano también describe el vehículo en el cual los ciudadanos participes del hecho, logran huir del sitio de los acontecimientos, coincidiendo de igual manera con las características aportadas por el vigilante en su declaración, tales como la Marca: CENTURY, Color: BLANCO, y con el vehículo retenido al imputado de autos.

En este mismo orden de ideas, observa esta Sala que corre inserto al folio diecinueve (19) de la presente causa, declaración del ciudadano ANDRY FONSECA RODRÍGUEZ, testigo de la cadena de hechos suscitados, el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“…ANDRY FONSECA RODRÍGUEZ…Expone: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de informar que el día de hoy martes 14-02-06, como a las 12:05 horas de la tarde yo me encontraba en la calle 70 con Av. 18 Sector Santa Maria, en mi vehículo marca: TOYOTA, modelo: COROLLA, color: BLANCO, placas: TAC-42X, junto con mi esposa ELIZABETH ACUÑA PETIT, en el instante en que me disponía a pasar la Av. 18 de forma repentina un vehículo marca: BUICK, modelo: CENTURY, de color BLANCO, quien hizo omiso a las señalizaciones de pare que se encontraban en el lugar, nos colisiona por la parte frontal derecha. Por unos segundo perdí la visión ya que toda la capota de mi vehículo quedo en el vidrio frontal y me tapo la salida, en el instante en que me bajo del vehículo me percate de que el ciudadano quien es de tez blanca de contextura normal de un metro sesenta y cinco de estatura aproximadamente, de bigotes escasos, quien vestía un jeans de color azul y una franela de color blanco con rayas, quien me había colisionado se encontraba fuera del vehículo, este ciudadano me pregunto que si había heridos y que si mi vehículo se encontraba asegurado para que nos arregláramos porque el tenia que irse yo le dije que no pero que el no se podía retirar del lugar, en ese instante llegó una comisión de la Policía Municipal de Maracaibo, del grupo táctico especial, quienes me preguntaron por el conductor del CENTURY, yo les manifesté que era el ciudadano antes mencionado ellos se trasladaron hasta donde el se encontraba donde sostuvieron una conversación con el mismo, y posteriormente procedieron a detenerlo, en ese instante uno de los oficiales de Poli Maracaibo me manifestó que si yo no había visto mas personas con este ciudadano, yo le manifesté que no porque había perdido la visibilidad con el impacto ya que la capota de mi vehículo me había cubierto parte del vidrio mi puerta, pero los vecinos del lugar o los transeúntes del mismo habían dicho que de allí se habían bajado tres ciudadanos que salieron corriendo rápidamente, el oficial me manifestó que el vehículo que me había colisionado se encontraba involucrado en un robo por los lados del cada de 5 de julio…”,

De la declaración rendida por la victima del accidente de transito, se logra constatar que la misma, manifiesta que vecinos del lugar o los transeúntes del mismo habían manifestado que del vehículo, se habían bajado tres ciudadanos que salieron corriendo rápidamente, y que el no los había visto porque con el impacto perdió la visión ya que toda la capota de su vehículo quedó en el vidrio frontal y le tapo la salida; coincidiendo la declaración del ciudadano ANDRY FONSECA RODRÍGUEZ, con la declaración del vigilante ciudadano FRANCISCO PALENCIA CASTELLANO y con la declaración del ciudadano ALI RAMÓN RINCÓN GONZÁLEZ (zapatero), en relación a que tres sujetos huyeron a bordo de un vehículo con las mismas características del vehículo que colisionó con la victima del accidente.

En atención al señalamiento que realiza el recurrente relativo a que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, es una violación a los derechos y garantías constitucionales de cualquier ciudadano, alegando que el principio de presunción de inocencia, previsto en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la garantía de libertad personal como regla, y la privación de esta como excepción, principio consagrado en los artículos 9 y 243 ejusdem, caduquen ante tan escuetos elementos de convicción.

En relación al principio de presunción de inocencia, considera este Tribunal de Alzada que es un error del recurrente aseverar que con la medida de coerción personal impuesta se lesionó el derecho a la presunción de inocencia de su representado; pues tal y como lo ha expuesto esta Alzada en anteriores ocasiones, la imposición por parte de los Jueces penales de una o alguna de las medidas de coerción personal que contempla el Código Orgánico Procesal Penal; en ningún caso puede, ni debe entenderse como lesivas del derecho a la presunción de inocencia, pues en ellas el juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino sencillamente se ciñe a verificar si por las circunstancias del caso, se satisfacen o no los extremos que impone la ley, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad o cualquier otra de las Medidas Cautelares Sustitutivas a las que hace referencia el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como ocurrió en el presente caso.

Es por ello que estima esta Alzada que tales argumentaciones de naturaleza controvertida, resultan improcedentes para sostener la violación del derecho a la presunción de inocencia, habida consideración del momento tan inicial y primigenio en que se encuentra el proceso penal seguido al imputado como lo es la Audiencia de Presentación, la cual constituye uno de los primeros actos procesales de la fase de investigación.

Es precisamente en atención a lo anterior que, el hecho de que Juez de Instancia haya impuesto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos en modo alguno, puede considerarse que con tal actuación se lesionó el derecho a la presunción de inocencia; pues tal derecho constitucional no se conculca por la mera imposición de una medida de coerción personal como lo fue la decretada, por cuanto el mismo sólo puede ser desvirtuado y en consecuencia objeto de dilucidación en la fase de Juicio Oral y Público, debido a que es allí, donde tiene su momento estelar el principio de contradicción con la practica de las pruebas y la posibilidad de desvirtuar tanto el hecho imputado, como lo alegado en pro de la inocencia del acusado.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1397, de fecha 07 de agosto de 2001 señaló:

“…En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional.
El catedrático español Luciano Parejo Alfonso, con respecto a esta primera fase de iniciación del procedimiento, lo siguiente:
“El acto de iniciación o incoación tiene un contenido mínimo predeterminado, que comprende la identificación de la persona o personas presuntamente responsables; la exposición sucinta de los hechos motivantes, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder...”.
Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia.
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Esta fase –fundamental por demás- fue omitida en el presente caso, ya que el demandante nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas. Y de haberse efectuado, su defensa no habría tenido sentido, ya que la Administración anticipadamente determinó o concluyó en su responsabilidad en irregularidades tipificadas en la Ley, por lo que su defensa habría consistido en demostrar su inocencia, en lugar de desvirtuar las irregularidades que se le imputan, lo que contraría el derecho constitucional a ser presumido inocente.
Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados.
Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio…”.


En este mismo orden de ideas, considera este Tribunal de Alzada que la decisión del Tribunal A quo en la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mediante solicitud de la Vindicta Publica por considerar que se encuentran llenos los extremos de ley previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es consecuencia de que el Juez como conocedor del derecho y luego de haber estudiado las actas presentadas por el Ministerio Publico en el Acto de Presentación, consideró que existían suficientes elementos de convicción para decretar la privación al imputado de autos, obrando plenamente la presunción de peligro de fuga por cuanto uno de los delitos imputados excede de (10) años en su limite superior, decretando así la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado EVELIO ANTONIO MÉNDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señalándose de esta manera, que para que proceda la imposición de estas medidas de coerción personal en aras de asegurar las resultas del proceso, deben ser decretadas ponderadamente tomando en consideración, las circunstancias propias que rodean cada caso en particular. Criterios estos que la Sala considera fueron observados por el Juez de la recurrida al momento de imponer la respectiva medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto del estudio de las actuaciones se aprecia que efectivamente están satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente está acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 ejusdem, los cuales son delitos de acción pública, perseguibles de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignada, así como por la fecha en el que está acredita su comisión, se evidencia que los mismos no se encuentra prescrito.

Igualmente está acreditada hasta la presente fecha, la existencia de elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha tenido participación en la comisión del hecho punible imputado, los cuales se desprenden del contenido de todas y cada una de las actuaciones presentadas en la audiencia de presentación, valoradas en la recurrida arrojando las mismos fundados y plurales elementos de convicción que permiten estimar suficientemente la participación en grado de complicidad, del imputado en la comisión de los delitos atribuidos por la representación Fiscal, considerando el Juzgado A quo , que será una vez que termine la fase preparatoria que se podrá establecer, en el caso que proceda una acusación por parte de la Vindicta Publica, si el imputado de autos es autor o partícipe en el hecho acontecido.

Aunado a lo anterior, estos juzgadores convienen en aclarar a los efectos de la presente decisión, que si bien es cierto la investigación no se encuentra concluida y además sólo será en la fase de juicio oral y público, en la que luego de la practica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, se podrá establecer la existencia o no de responsabilidad penal del acusado, no obstante hasta el presente estado procesal está demostrado la imposición de una Medida de Coerción Personal como lo es la prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado EVELIO ANTONIO MÉNDEZ, en la comisión de los delitos atribuidos lo cual hacía procedente, como bien lo estimó el A Quo, decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado del presente proceso penal, pues los elementos cursantes en autos y aquí valorados por estos Juzgadores se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que correctamente fue decretada, como lo es, la de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Y finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, pues aprecia este tribunal colegiado, partiendo de la circunstancia de que en el presente uno de los delitos imputados es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual tiene asignada una pena de diez (10) años a diecisiete (17) años de prisión; resulta evidente que por lo elevado de su quantum, así como por su naturaleza –prisión-, a todas luces existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 2º, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…Omisis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
…Omisis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
…Omisis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Negrita la Sala)


Por ello vistas así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo al nuevo sistema de juzgamiento penal, señalamiento que de igual manera hace el recurrente, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de los delitos, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal, en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional señaló en decisión de fecha 02 de octubre de 2003 que:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)


Expuestos los motivos anteriores esta Sala considera que se encuentran en el presente caso, llenos los supuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Coerción Personal como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando estos juzgadores, de igual manera, que en el caso de marras al imputado en autos no le fueron cercenados ninguno de los principios rectores del proceso penal alegados por el recurrente, es decir, no se observa violación a los derechos y garantías fundamentales de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica.
Así las cosas, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN lugar el recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio CARLOS RAMONES NORIEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.382, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano EVELIO MÉNDEZ ARTEAGA.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN lugar el recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio CARLOS RAMONES NORIEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.382, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano EVELIO MÉNDEZ ARTEAGA, contra la Decisión N° 278-06 de fecha 15.02.06, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara improcedente la Nulidad Absoluta solicitada por la defensa y acuerda una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES GRAVES.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida Y ASÍ SE DECLARA.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los VEINTIOCHO ( 28) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA

Presidenta





DICK WILLIAM COLINA LUZARDO LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Ponente
LA SECRETARIA


ZULMA GARCÍA DE STRAUSS


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 133-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.



LA SECRETARIA.



ZULMA GARCÍA DE STRAUSS









CAUSA N° 1Aa.2870-06
LBAR/dsn.