REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa-2869-06

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL: CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA

Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud de la apelación que interpusieran la profesional del derecho abogada GLORIA RAMIREZ DIAZ, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en Cabimas, contra el auto de fecha once de enero de 2006, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas; mediante el cual decretó, por vía de solicitud de revisión de medidas, providencias cautelares asegurativas de libertad a los ciudadanos: NERVIS ENRIQUE GUTIERREZ GARCIA y ROBINSON ALEXANDER FLORES, plenamente identificados en autos, de las establecidas en los ordinales 3°, 4°; 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a juicio de recurrente, causa un gravamen irreparable.

Remitida la causa a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha 17 de marzo de 2006, a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.


La admisión del recurso se produjo el día veinte de marzo del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a ello, se hacen las siguientes consideraciones:

LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha once de enero de 2006, la recurrida dicto auto mediante el cual decretó, previa solicitud efectuada por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas cautelares a la privación de la libertad de las establecidas en los ordinales 3°, 4°; 6° y 8° del Código Orgánico en mención, a favor de los ciudadanos imputados de autos.

La recurrida fundamentó dicha decisión en los primeros 23 artículos de la Ley Adjetiva Penal, haciendo especial énfasis en los artículos 8,9 Y 12 ejusdem y 49 del texto Constitucional, referido a la afirmación de libertad o juzgamiento en libertad e igualdad procesal de las partes.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Según refiere la recurrente, los ciudadanos imputados ROBINSÓN ALEXANDER FLORES y NERVIS ENRIQUE GUTIÉRREZ GARCÍA, fueron acusados por esa dependencia fiscal, como coautores en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por cuanto considera que existen plurales elementos para proceder al enjuiciamiento de los mismos.

Indica igualmente, que el ciudadano NERVIS ENRIQUE GUTIERREZ, fue aprehendido en flagrancia, mientras que el ciudadano ROBINSON ALEXANDER FLORES, fue privado de la libertad, luego que se librara orden de aprehensión en su contra.

Refiere la vindicta pública en su escrito, que en ambos casos la recurrida consideró llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 en su ordinales 2° parágrafo primero, por lo cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad a ambos.

Igualmente indica, que ambos imputados de autos, presentan otra causa acumulada por el mismo delito, por lo cual se corre el peligro de fuga, obstaculización en la búsqueda de la verdad, aparte del peligro que corren los integrantes de la familia a la cual pertenecen las víctimas.

PETITORIO DEL RECURRENTE

En base a lo anteriormente mencionado, solicita se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia, se revoque la decisión dictada por el a quo, mediante la cual se les impuso a los ciudadanos imputados ut-supra, las medidas cautelares establecidas con anterioridad.

DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO

El presente recurso fue contestado en tiempo hábil, por la defensa de los ciudadanos imputados ROBINSÓN ALEXANDER FLORES y NERVIS ENRIQUE GUTIÉRREZ GARCÍA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Sala, lo Siguiente:

Analizadas como fueron las actas que conforman la causa de marras, se evidencia que efectivamente en abril del año próximo pasado, fueron presentados ante el tribunal de control los ciudadano NERVIR ENRIQUE GUTIERREZ GARCIA y ROBINSON ALEXANDER FLORES, al primero de los mencionados le fue decretada la aprehensión como flagrante por el referido órgano jurisdiccional, por cuanto, se localizó a poco de haber sucedido los hechos y al segundo de los mencionados, fue privado de la libertad, luego de que se librara contra él, orden de aprehensión, lo que indica a esta sala, que los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, fueron cubiertos plenamente para proceder a decretar ambas medidas.

En este orden de ideas, la imposición de una o algunas de las medida de coerción personal, -sean estas Privativa o sustitutiva de la libertad-, su mayor idoneidad y pertinencia respecto de las demás, evidentemente obedece a una serie de criterios y lineamientos expuestos por el mismo legislador en la ley adjetiva penal, los cuales al ser ponderados mediante juicios debidamente razonados, permiten conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad; como al derecho de asegurar los intereses sociales en las medida en que se garantiza las futuras y eventuales resultas de los juicios.

La decisión recurrida igualmente se fundamenta, en el principio de presunción de inocencia que asiste a toda persona sometida a un proceso jurisdiccional, no obstante, la jurisprudencia y la doctrina ha dejado asentado que la imposición de medidas asegurativas en el proceso penal, de manera alguna violentan el principio de presunción de inocencia que asiste a todo justiciable, por cuanto el mismo sólo puede ser desvirtuado y en consecuencia objeto de argumentación en una fase posterior, como lo es la de Juicio Oral y Público, debido a que es allí, donde tiene su momento estelar el principio de contradicción con la practica de las pruebas y la posibilidad de desvirtuar tanto el hecho imputado, como lo alegado en pro de la inocencia del acusado.

la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1397, de fecha 07 de agosto de 2001 señaló:

“…En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional.
El catedrático español Luciano Parejo Alfonso, con respecto a esta primera fase de iniciación del procedimiento, lo siguiente:
“El acto de iniciación o incoación tiene un contenido mínimo predeterminado, que comprende la identificación de la persona o personas presuntamente responsables; la exposición sucinta de los hechos motivantes, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder...”.
Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia.
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Esta fase –fundamental por demás- fue omitida en el presente caso, ya que el demandante nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas. Y de haberse efectuado, su defensa no habría tenido sentido, ya que la Administración anticipadamente determinó o concluyó en su responsabilidad en irregularidades tipificadas en la Ley, por lo que su defensa habría consistido en demostrar su inocencia, en lugar de desvirtuar las irregularidades que se le imputan, lo que contraría el derecho constitucional a ser presumido inocente.
Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados.
Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio…”.

En tal sentido, está claro para esta alzada, que en ambos casos estuvo ajustado a derecho y conforme a Ley, las medidas decretadas en esa oportunidad por el A quo a los imputados de autos, máxime, cuando la recurrida expone en su decisión lo siguiente: “…solicitando para ello la procedencia de la cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al estar acreditados a los autos los presupuestos del artículo 250 del texto procesal adjetivo penal y armonizando con las circunstancias referidas en los artículos 251 y 252 Ejusdem…” (Omisis).

En este orden de ideas, se desprende de la decisión recurrida, que su fundamento se basa en los primeros veintitrés artículos de la ley Adjetiva Penal y 49 del texto Constitucional; sin embargo, no indica el a quo, de qué forma o manera inciden estas instituciones con respecto a la decisión impugnada, por lo cual es preciso aclarar, que la norma Constitucional prevee las excepciones para restringir el derecho a la libertad personal, por lo que a juicio de quienes aquí deciden, dichos extremos estaban cubiertos en el caso sub iudice, y por tanto, operaba la excepción antes mencionada.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional señaló en decisión de fecha 02 de octubre de 2003 que:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Resalatado de la Sala)

En el marco de las ideas anteriores; hace mención la recurrida en su decisión, a los artículos 8, 9 y 12 del Código Adjetivo Penal, los cuales se reproducen a continuación:
ART. 8º.—Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
ART. 9º.—Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ART. 12.—Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.

Así las cosas; no encuentra esta Sala correspondencia entre lo arriba citado y la decisión recurrida, ya que las instituciones antes mencionadas no son el objeto de la presente apelación, por cuanto el presente caso no versa sobre la violación de principios y garantías del proceso, sino que se refiere a la modificación de una medida cautelar dictada por un órgano jurisdiccional, sin que existan elementos que de una u otra manera demuestren o hagan presumir que han variado las circunstancias que inicialmente dieron origen a la medida de coerción personal, en este caso a privación preventiva de libertad.
En este orden de ideas aclara esta Alzada, que la medida de privación de libertad, denominada prisión preventiva, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia nuestra ley adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno en el código orgánico procesal penal, sin que ello implique violación al principio de presunción de inocencia como se indicó anteriormente.
Como bien es sabido, el objeto principal de esta norma, es el de asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso; esto es así porque el resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación penal derivadas de la comisión de un hecho delictivo, las cuales podrían verse frustrada de no ser garantizadas oportunamente.

Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, tiene por objeto en el marco de un proceso penal garante, permitirle a los procesados penalmente, acudir según el caso ante el juez competente a los fines de solicitarle la revisión y cambio de las medidas inicialmente impuestas, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien por que los motivos que se tomaron en cuenta para privar de la libertad; ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa; de manera tal, que una vez verificados estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, siempre que se encuentre firma de la decisión que acordó la privación preventiva de la libertad.

Así, tenemos que con ocasión al instituto de revisión y sustitución de las medidas cautelares, nuestro más Alto Tribunal de Justicia en decisión del mes de octubre de 2003, emanada de la Sala de Casación Penal, señaló:

“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”. (Omisis) (Resaltado de la Sala)

En este sentido, considera este órgano jurisdiccional de alzada, que el órgano subjetivo de la decisión recurrida, no fundamentó debidamente la decisión, esto es, no señaló en forma clara y con argumentos de derecho, como se indicó supra, los motivos o circunstancias que habían variado, para así proceder a sustituir la medida privativa de libertad por una menos gravosa, como lo son las instituidas en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, mas aun, debió la recurrida tomar en consideración que ya había sido presentado como acto conclusivo acusación fiscal por la presunta comisión del delito de homicidio calificado y homicidio calificado en agrado de frustración en contra de los ciudadanos imputados antes mencionados, y por tanto, se encuentran las partes a la espera de la audiencia preliminar.

De allí, que no existiendo hechos o circunstancias nuevas que de alguna manera modifiquen las razones que determinaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva de la libertad a los ciudadanos imputados NERVIS ENRIQUER GUTIERREZ GARCIA y ROBINSON ALEXANDER FLORES, no se encuentra ajustado a derecho el cambio de medida acordado por la recurrida, por lo cual, considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho abogada GLORIA RAMIREZ DIAZ, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en Cabimas, contra el auto de fecha once de enero de 2006, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas; mediante el cual decretó, por vía de solicitud de revisión de medidas, providencias cautelares asegurativas de libertad a los referidos imputados y en consecuencia, se revoca la decisión impugnada manteniendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente decretada y a tales efectos se ordena al Tribunal de la recurrida, proveer lo necesario a los fines de dar cumplimiento con lo aquí ordenado. Y ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por los fundamentos y razones antes expuestos, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho abogada GLORIA RAMIREZ DIAZ, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en Cabimas, contra el auto de fecha once de enero de 2006, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas; mediante el cual decretó, por vía de solicitud de revisión de medidas, providencias cautelares asegurativas de libertad a los referidos imputados y en consecuencia, se revoca la decisión impugnada manteniendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente decretada y a tales efectos se ordena al Tribunal de la recurrida, proveer lo necesario a los fines de dar cumplimiento con lo aquí ordenado. Así se decide.

Regístrese, Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (28) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Presidenta de Sala
(Ponente)

LEANNY BEATRIZ ARAUJO RUBIO DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO


LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

La anterior decisión quedo registrada bajo el N° 132-06, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA,

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS


CAUSA N° 1Aa-2869-06.-
CdelCPA/lquerales.-