REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Causa N° 1Aa.2876-06
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA.
PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abog. Gerardo Villasmil Parra, Defensor Privado del ciudadano Héctor José Hernández Labrador, en contra de la decisión Nro. 200-06, de fecha 27 de enero de 2006, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Yusbel Andino Morales Rodríguez y Héctor José Hernández Labrador, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 21 de marzo del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y ha constar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO INTERPUESTO
-ALEGATOS DEL RECURRENTE-
De conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho Gerardo Villasmil Parra, recurrió de la decisión del Juzgado Sexto de Control de Primera Instancia en lo Penal, anteriormente identificada argumentando lo siguiente:
Como primer motivo de apelación argumenta el recurrente que apelaba de la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual se le decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado por cuanto la misma se encontraba inmotivada ya que carecía de los elementos necesarios por los cuales se había dictado la medida privativa de libertad, lo cual la hacía nula de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del los artículos 246 y 245 del ejusdem.
Manifestó que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al señalar que El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de… se desprendía que para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad era necesario que: el órgano competente fuera el Juez de Control, que la medida privativa la solicitara el Fiscal del Ministerio Público que se acreditara la existencia de un hecho punible de acción pública, fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho punible, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y que tratándose de una Medida de Coerción Personal, era necesario que la decisión fuera más que un simple acto confirmatorio.
En este orden de ideas, agregó que la decisión recurrida carecía del análisis y la debida motivación exigida por ley, pues la misma se limitaba a valorar los elementos presentados por el Ministerio Público y que a su vez fueron aportados por el organismo policial, sin tomar en consideración que los mismos funcionarios actuantes habían manifestado que al momento de la detención de su representado le efectuaron a este una inspección sin encontrarle ninguna evidencia de interés criminalístico; que la víctima en ningún momento había señalado a su representado y finalmente que no se explicaba como si el acta policial que fue levantada a la 01:30 horas de la tarde señala que el procedimiento se practicó a las 10:30 de la mañana a esa misma hora se estaba formulando la denuncia por la víctima; todo lo cual evidentemente arrastraba la nulidad de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señaló que en nuestro ordenamiento jurídico no hay lugar a las decisiones carentes de derecho pues conforme al contenido de los artículo 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal cuyo contenido pasó a transcribir, para luego señalar que las decisiones debía ser fundamentadas lo cual equivalía que debía estar motivada , lo cual no era más que explicar la razón jurídica en atención a la cual se adoptaba la resolución, por ello la decisión mediante la cual se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado estaba viciada de nulidad por violar derecho fundamentales consagrados en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal lo que arrastraba como consecuencia lógica y jurídica decretar la nulidad de la recurrida.
Como segundo motivo de apelación señaló que la decisión recurrida estaba viciada de nulidad absoluta y así debía declarase de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión no señalaba claramente en su parte dispositiva las disposiciones legales aplicables referidas al delito, es decir se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin hacer referencia al delito, por lo cual la decisión había sido dictada en contravención las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que arrastraba violación de derecho y garantías constitucionales.
Como tercer motivo de apelación señaló que la decisión recurrida se encontraba viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la audiencia de presentación la Juez A Quo, no le había informado a su representado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso tales como lo eran, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, lo cual arrastraba la nulidad de la audiencia de presentación y de las actuaciones por violación de derechos fundamentales, invocando para ello el contenido del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y pasando a transcribir una decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en relación a este punto.
Finalmente solicitó, con fundamento a los anteriores argumentos de impugnación se decretara la nulidad de la decisión recurrida, se ordenara la libertad de su defendido o en todo caso se le impusiera de una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
III
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA
De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en señalar que la decisión recurrida se hallaba afectada de vicios de nulidad, por cuanto se encontraba inmotivada, no había hecho referencia de los preceptos jurídicos contentivos de los tipos penales imputados y finalmente por cuanto no había informado al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
Al respecto la Sala para decidir observa:
En relación al primer motivo de impugnación referido a la nulidad de la decisión recurrida por cuanto ésta, a criterio del recurrente, se encontraba inmotivada, toda vez que en ella no se establece de manera clara y fundada los elementos que tomó en consideración el Juez para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; estima esta Sala que contrariamente a lo expuesto por el recurrente, el Juez A quo, en efecto, sí fundó razonadamente la decisión recurrida, pues no obstante de que, el acto que encierra la decisión recurrida es una Audiencia de Presentación, la cual tiene lugar en una fase muy inicial del proceso; la decisión objeto de examen por esta Alzada; si se encuentra lo suficientemente clara y razonada, al punto que permite conocer en sus cuatro particulares, previos a la dispositiva y atinentes a la motivación; cuales fueron las consideraciones de orden fáctico y jurídico, que considerados a la luz de las exigencias contempladas en los tres numerales del artículo 250, ordinal 2 del artículo 251 y ordinal 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; conllevaron al Juez a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos.
En este orden de ideas, de la lectura de la decisión impugnada se aprecia que en ella el A quo, si estableció a modo concurrente la existencia de un hecho punible de acción pública que no se encuentra prescrito, determinó los elementos de convicción que apuntaban a la participación de los imputado, y finalmente estableció la pena asignada al delito, la existencia de un posible peligro de fuga. Elementos estos, que extrajo mediante, un conjunto de diligencias y actuaciones policiales practicadas, a las cuales hizo referencia en forma coherente y razonada, permitiendo así conocer las razones por las cuales estimó satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior, debe igualmente precisar, que si bien es cierto, por mandato expreso del artículo 173, 246 y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no menos cierto resulta, que a las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medidas de Coerción Personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las tomadas en la fase de juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad ni en su comprensión, a los que posee un juez en Audiencia de Presentación. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 499, de fecha 14 de abril de 2005, con ocasión a la motivación, que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación, precisó lo siguiente:
“...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
‘La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara’…”.
Consideraciones estas en razón de las cuales esta Sala estima que lo ajustado a derecho y justicia, en el presente caso es declarar sin lugar el presente motivo de impugnación Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al segundo motivo de impugnación referido al hecho de que la decisión recurrida igualmente se encuentra viciada de nulidad por cuanto la misma al momento de imponer la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del representado del recurrente no expresa las disposiciones legales referidas al delito que se le imputa a su representado, es decir dictaba una privación, sin hacer mención del delito presuntamente cometido, lo cual comportaba violación del derecho contenido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución Nacional, pues a su representado no se le notificaba de los cargos por los cuales se le investigaba; esta Alzada estima que tal argumento de impugnación igualmente resulta declarable sin lugar, toda vez que el mismo incurre en un falso supuesto cuando, pues a diferencia de lo sostenido por el recurrente la decisión recurrida efectivamente sí precisa de manera clara cuáles son los delitos imputados a su representado así como al otro coimputado, cuando de manera clara e inequívoca, señala en el estudio de la primera exigencia contenida en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de un delito de acción pública cuya acción penal no se encuentre prescrita que: “…De actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 455 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Jaime Nieto Hurtado…”.
De manera tal, que la solicitud de nulidad, de la recurrida por ausencia de norma legal que señalara cual fue el delito imputado resulta una afirmación inexacta y equívoca de parte del recurrente mediante la cual atribuirle a la recurrida la existencia de una omisión cuya inexistencia –como se acaba de ver-, no aparece evidenciada de autos.
En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. A040, de fecha 17 de octubre de 2002, con relación al falso supuesto ha sostenido:
“...El falso supuesto, consistente, de acuerdo al Código de Enjuiciamiento Criminal, en atribuirle la existencia, a las actas del proceso, de menciones que no existen, en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente, no mencionadas en la recurrida, no constituye motivo del recurso de casación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, procede la desestimación, de la presente denuncia por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Consideraciones estas en razón de las cuales esta Sala estima que lo ajustado a derecho y justicia, en el presente caso es declarar sin lugar el presente motivo de impugnación Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en lo que respecta al tercer motivo de apelación referido a la solicitud de nulidad de la recurrida, por cuanto la Jueza A Quo, no le informó a su representado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, lo cual conforme a la decisión de la Sala de Casación Penal Nro. 392 de fecha 30 de octubre de 2003 daba lugar a la nulidad; debe precisar esta Sala, que en el presente caso, la decisión recurrida mediante la cual se llevó de conformidad con el artículo 130 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza A Quo si bien no le informó a los imputados de autos acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tal omisión no constituye un vicio que de lugar a la nulidad de la decisión recurrida, pues en esta de manera clara y precisa la Jueza A Quo, decreto que la presente causa se siguiera por el procedimiento ordinario, previa solicitud que de conformidad con el artículo 373 le hiciera el Fiscal del Ministerio Público.
De manera tal, que tramitándose el presente proceso, por el procedimiento ordinario la omisión de información de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, puede ser perfectamente subsanada en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 3649 de fecha 11 de noviembre de 2005 ha señalado que:
“… la apelación se centró en el señalamiento de que era obligación ineludible del Juez Segundo de Control la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso en la audiencia de calificación de flagrancia, por lo que la omisión redundaba en la violación al debido proceso de su defendido.
A este respecto, la Sala observa que ciertamente tal como lo señaló el aquí recurrente, el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida omitió durante la celebración de la audiencia de flagrancia, la información al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Sin embargo, consta a los autos que, el 3 de noviembre de 2003 en la audiencia preliminar, el Juez del Juzgado Sexto de Control impuso a los acusados de los hechos, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Por lo anterior, estima esta sala que dicha omisión judicial quedó subsanada desde el momento en que en la audiencia preliminar se le informó al aquí recurrente, entre otras cosas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso…”
En tal sentido, oportuno resulta aclarar al recurrente de autos, que la nulidad de oficio, que refiere la decisión Nro. 392 de fecha 30 de octubre de 2003, emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no es ajustable al presente caso como fundamento jurisprudencial de su solicitud de nulidad peticionada; toda vez que la referida jurisprudencia va referida a aquellas situaciones, en las cuales se omite la información al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, cuando el procedimiento a seguir es el abreviado, pues en éste, no existe Audiencia Preliminar, en la cual se pueda subsanar la omisión en que ha incurrido el respectivo Juez de Control; y es precisamente en atención a ello que la Sala de Casación Penal, en aras de establecer un criterio de igualdad entre el imputado capturado infraganti y juzgado a través del procedimiento abreviado, de aquel que fue capturado infraganti y es juzgado por el procedimiento ordinario, ha señalado en los primero de los supuestos la necesidad de proveer a la nulidad, situación que no es evidentemente la de autos.
Consideraciones estas en razón de las cuales esta Sala estima que lo ajustado a derecho y justicia, en el presente caso es declarar sin lugar el presente motivo de impugnación Y ASÍ SE DECIDE.
No obstante, la anterior declaratoria sin lugar, observa esta Sala que a los folios 149 al 154 de la las actuaciones subidas en apelación corre inserta, decisión Nro. 238-06, de fecha 17 de febrero de 2006, emanada del Juzgado A Quo, mediante la cual, el referido juzgado previa solicitud de la parte acordó, modificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente decretada al imputado Héctor José Hernández Labrador, por las unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, menos gravosa como lo son las previstas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior se colige que en el presente caso, el efecto perseguido por el recurrente a través del presente procedimiento de apelación de autos, por lo menos en lo que toca al levantamiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su defecto el decreto de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, ya fue alcanzado, a través de una decisión posterior a la impugnada, emanada por la misma Juez de la decisión recurrida
Así las cosas aprecia esta Sala, que acordada como fue la modificación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad hecha al defendido del recurrente, por las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual en sano orden procesal, constituye un cambio y revisión de medida acordada de conformidad con el artículo 264 de la ley adjetiva penal.
En este sentido, esta Alzada, estima necesario advertir a la Jueza A Quo, a los efectos que ulteriormente le correspondan, en el ejercicio de su función jurisdiccional; que la revisiones y sustituciones de la medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que hace referencia el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden, ni deben ser acordadas a instancia de parte ni de oficio por el juez que las conoce; hasta tanto el inicial decreto que ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad no se encuentre definitivamente firme, bien sea porque los interesados en apelar dejaron transcurrir el lapso que otorga la ley para ejercer el respectivo recurso de apelación; o bien porque habiendo sido ejercido el respectivo recurso, el tribunal A Quem, haya confirmado la decisión recurrida. Por cuanto de no hacerse así se produciría una alteración en el debido orden procesal, pues se estaría sustituyendo el recurso de apelación de autos previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal con la solicitud de revisión y medida prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, el cual ha sostenido en reciente decisión Nro. 1983, de fecha 25 de julio de 2005, con ocasión a este punto a señalado que:
“... Es cierto que contra esa decisión puede interponerse el recurso de revisión y de apelación, como se señaló supra, pero es preciso aclarar que si bien el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal permite al imputado (o acusado) y a su defensor solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la privación judicial preventiva de libertad, debe entenderse que esa solicitud no procede cuando no se encuentre firme la decisión que privó la libertad de un ciudadano, como lo señaló esta Sala en la sentencia N° 2347, del 22 de marzo de 2002 (caso: Randy José Quintero Reyes), en los siguientes términos:
“la revisión de la medida privativa de libertad procede en todo tiempo por parte del imputado o su defensor, sólo cuando ésta ha adquirido firmeza, es decir, una vez que ha sido revisada por el Tribunal ad quem de aquél que la dictó, lo contrario implica sustituir el recurso de apelación por la revisión de la medida privativa de libertad-”.
Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad.”
Por ello en merito de lo que antecede, y no habiendo otro motivo de impugnación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abog. Gerardo Villasmil Parra, Defensor Privado del ciudadano Héctor José Hernández Labrador, en contra de la decisión Nro. 200-06, de fecha 27 de enero de 2006, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad; y en consecuencia se confirma la decisión recurrida en lo que respecta al coimputado Yusbel Andino Morales Rodríguez, y se mantiene la decisión Nro. 238-06 de fecha 17 de febrero de 2006, emanada del Juzgado Sexto de Control, mediante la cual se acordó al representado del recurrente las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el numeral 3 y 4 del artículo 256 el Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abog. Gerardo Villazmil Parra, Defensor Privado del ciudadano Héctor José Hernández Labrador, en contra de la decisión Nro. 200-06, de fecha 27 de enero de 2006, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad; y en consecuencia se confirma la decisión recurrida en lo que respecta al coimputado Yusbel Andino Morales Rodríguez, y se mantiene la decisión Nro. 238-06 de fecha 17 de febrero de 2006, emanada del Juzgado Sexto de Control, mediante la cual se acordó al representado del recurrente las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el numeral 3 y 4 del artículo 256 el Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES,
CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidente-Ponente
DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO LEANNY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
LA SECRETARIA
ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS
La anterior decisión quedo registrada bajo el N° 130-06, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA,
ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS
Causa: 1Aa.2876-06
CCPA/eomc