Causa N° 1Aa.2874-06
circuito judicial penal del estado zulia
corte de apelaciones
sala primera
Ponencia de la Jueza Profesional Suplente
MIRYAM ISABEL MESTRE ANDRADE
En fecha 14.03.06, la Doctora RAIZA RODRÍGUEZ FUENMAYOR, en su condición de Juez Décima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se INHIBIÓ de conformidad con lo previsto en los ordinales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer de la causa signada con el N° 10C-1494-05, la cual contiene proceso seguido en contra de las ciudadanas MAGALYS JOSEFINA CORDERO BARRIOS, DAMARIS DESTRO DE EXPOSITO y ROSA MERCEDES CARREÑO ESCOBAR, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en contra de la empresa CORDERO y ASOCIADOS.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, le correspondió a la Jueza Profesional Suplente MIRYAM ISABEL MESTRE ANDRADE, conocer de la presente inhibición, Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En esta misma fecha, la Jueza Profesional Suplente MIRYAM ISABEL MESTRE ANDRADE, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, considerando inoficioso aperturar la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se desvirtúe lo alegado por el inhibido, con fundamento en la Sentencia N° 1453 de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29.11.00, en razón de la naturaleza del motivo alegado.
Expone la Jueza Décima de Control, Doctora RAIZA RODRÍGUEZ en el Acta de Inhibición, lo siguiente:
“Me inhibo de seguir conociendo de la presente CAUSA PENAL N°10C-1494-05; seguida en contra de las ciudadanas MAGALYS JOSEFINA CORDERO BARRIOS, DAMARIS DESTRO DE EXPOSITO y ROSA MERCEDES CARREÑO ESCOBAR, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en contra de la empresa CORDERO Y ASOCIADOS, ya que mi accionar lo constituye el artículo 86.4.8 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que me considero incursa en circunstancia que afecta mi imparcialidad en el conocimiento de la causa; arribando a esta conclusión por cuanto mantuve directa y estrecha relación laboral en mi condición de Juez de Instancia con el profesional del derecho Abog. DOMINGO MENDOZA CORDERO, quien fungía como Secretario del Pool del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 y 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en virtud de que el referido abogado litigante es hijo de la ciudadana MAGALYS JOSEFINA CORDERO BARRIOS; quien es imputada en la presente causa… (Omisis)… En base a las anteriores argumentaciones me inhibo de conocer en la causa a la cual he hecho referencia de conformidad con lo establecido en el ordinal (sic) 4.8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; dando a su vez cumplimiento a lo establecido en el artículo 87 Ejusdem.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por ésta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés distinto al relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
En la presente incidencia se observa, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
( …Omisis…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...”
Ciertamente observa esta Sala que la Jueza inhibida mediante su escrito expuso que en la causa N° 10C-1494-05, llevada por ante el Tribunal Décimo de Control, actualmente a su cargo, se encuentra identificada como una de las imputadas la ciudadana MAGALYS JOSEFINA CORDERO BARRIOS, quien resulta ser la progenitora del profesional del derecho DOMINGO MENDOZA, ciudadano éste que se desempeñó como Secretario en los Juzgados Tercero y Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en los cuales la Juez inhibida actuó como encargada de tales Despachos, situación que se verifica a los folios 2 al 7 de la presente incidencia, manteniendo así una relación directa y estrecha con el referido abogado, quien ejerce la defensa de la imputada de autos en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, lo cual evidencia a todas luces que su imparcialidad como administradora de justicia se vería afectada, con fundamento a lo establecido en el artículo 86 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien expuesto como ha sido lo anterior, esta Sala observa, que la Jueza mediante su escrito ha manifestado que se inhibe a los fines de preservar la imparcialidad en la administración de justicia, en tal sentido esta Sala hace mención a lo expuesto por el Dr. ARMINIO BORJAS, en su libro del Código de Enjuiciamiento Criminal, quien ha manifestado lo siguiente:
“Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”
En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”
Ahora bien, al existir el cuestionamiento de la imparcialidad del Juez, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, se verifica efectivamente, la satisfacción del supuesto de hecho previsto en la causal invocada como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por la Jueza Décima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Doctora RAIZA RODRÍGUEZ FUENMAYOR, mediante acta de inhibición de fecha 14.03.06, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, esta Sala considera preciso señalar que la Juez inhibida fundamenta igualmente su inhibición de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada dicha causal a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad del Juez. Con relación a esto, debe acotar este Tribunal Colegiado que en actas no se evidencia alguna otra razón fundada en motivos graves por las cuales deba inhibirse la Juez Décimo de Control, en virtud que los motivos alegados por la misma para fundamentar su inhibición, se subsumen perfectamente en el ordinal 4° del referido artículo 86, por lo que, considera esta Sala de Alzada, que con relación a dicho numeral, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la inhibición propuesta con fundamento en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Jueza Décima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Doctora RAIZA RODRÍGUEZ FUENMAYOR, mediante acta de inhibición de 14.03.06, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se declara INADMISIBLE la inhibición propuesta por la referida Juez con fundamento en el artículo 86 ordinal 8° de la norma penal adjetiva. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los VEINTISIETE ( 27) días del mes de marzo de 2.006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidente
DICK WILLIAM COLINA LUZARDO MIRYAN MESTRE ANDRADE
Ponente
LA SECRETARIA
ZULMA GARCÍA DE STRAUSS
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 131-06 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA.
CAUSA N° 1Aa-2874-06
MMA/lr.-
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