Causa N° 1As.2738-05


circuito judicial penal del estado zulia
corte de apelaciones
sala primera

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL MIRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE

I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada EDITH RONDON, Defensora Pública Penal Décima Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, Extensión Cabimas, en su carácter de defensora de los acusados DINAEL GUERRERO ORTEGA, colombiano, natural de Cachira Santander, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 24-2-1974, soltero, portador de la cédula de identidad N° E-88.175.861, hijo de Ismael Guerrero (D) y Aura Rosa Ortega, residenciado en la Calle 104 E, 529, Barrio el Porvenir, a la cuadra queda un paradero de buseta: Santander- Colombia; y DERLI ASTRID SALCEDO PAVON, Colombia, natural de Bucaramanga Santander, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 21-12-1983, soltera, no porta cédula de identidad, hija de Atanasio Salcedo y Maria del Carmen Pavón, residenciada en la Carrera Sexta-E, N° 35-19, Barrio las Cumbres, en la esquina queda una cooperativa grande de mercado: Bucaramanga- Colombia, en contra de la sentencia de Nro. 2J-018-05, de fecha 15 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en forma mixta, Extensión Cabimas, mediante la cual Condenó a los precitados acusados, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por considerarlos COOPERADORES INMEDIATOS en la ejecución del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCESCO GIUNTA.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, en fecha nueve (09) de Diciembre de 2005, designándose Ponente a la Juez Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día Diecinueve (19) de Diciembre de 2005 y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una Audiencia oral que debe celebrase al décimo día hábil siguiente.

En fecha nueve (09) de enero de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se reasignó como ponente a la DRA. MIRIAM MESTRE ANDRADE, en su carácter de Juez Profesional integrante de este Juzgado Colegiado, en sustitución de la Jueza Profesional DRA. LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO.

En fecha veintitrés (23) de Enero de 2006, siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, se celebró la Audiencia oral y pública con la asistencia de la Abogada EDITH RONDON, Defensora Pública Penal Décima Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos DINAEL GUERRERO ORTEGA Y DERLI ASTRID SALCEDO PABON. Igualmente se verificó la asistencia de la Abogada NANCY ZAMBRANO ROA, en su carácter de Fiscal 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Cabimas.

Vista la incorporación de la Juez Profesional CELINA PADRON ACOSTA, se fijo nuevamente la audiencia para el séptimo día hábil, siendo el día veintitrés (23) de febrero del presente año, siendo las once de la mañana (11:00 am.) hora indicada, se dejo constancia de la inasistencia de la Abogada EDITH RONDON, Defensora Pública Penal Décima Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos DINAEL GUERRERO ORTEGA Y DERLI ASTRID SALCEDO PAVÓN, así como también de la inasistencia de la Abogada NANCY ZAMBRANO ROA, en su carácter de Fiscal 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Cabimas, por lo que se acordó diferir la Audiencia Oral y Publica para el tercer (3º) día hábil siguiente, una vez conste en actas la ultima de las notificaciones a las once la mañana .

En fecha veintiuno (21) de Marzo de 2006, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) horas de la mañana, se celebró la Audiencia oral y pública con la asistencia de la Abogada EDITH RONDON, Defensora Pública Penal Décima Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos DINAEL GUERRERO ORTEGA Y DERLI ASTRID SALCEDO PAVÓN. Igualmente se verificó la asistencia de la Abogada NANCY ZAMBRANO ROA, en su carácter de Fiscal 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Cabimas.
II
DE LA RECURRIDA

Ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, los días 07, 08, 13, 14 y 15 de junio de 2005, respectivamente, se celebró audiencia, en razón de la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Superior en cooperación con la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Cabimas, por considerar a los acusados DINAEL GUERRERO ORTEGA y DERLI ASTRID SALCEDO PAVÓN, responsables del delito de SECUESTRO como COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCESCO GIUNTA ISIDRO; en razón de lo cual, tal y como se desprende de actas el juzgado se constituyó en Tribunal Mixto; debate que se celebró en presencia de todas las partes, tal y como se evidencia desde el folio (314) trescientos catorce, al (330) trescientos treinta (330) de las actuaciones que nos ocupan.

Una vez concluida la audiencia el día 15-06-05, el Juez profesional constituido en Tribunal Mixto pasó de seguido, a decidir en forma secreta de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente siendo las 2:45 horas de la tarde, se constituyó nuevamente el Tribunal en Sala de Audiencias procediendo a leer la parte dispositiva de la sentencia mediante la cual condenó a los ciudadanos DINAEL GUERRERO ORTEGA y DERLI ASTRID SALCEDO PAVÓN, plenamente identificados, señalándose seguidamente que el tribunal se acogía al lapso establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la redacción y subsiguiente publicación de la sentencia.

En fecha 15 de junio de 2005, es publicado el texto íntegro de la decisión, tal y como se evidencia a los folios (353) al (354) ambos inclusive de las actuaciones que nos ocupan, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma mixta, Extensión Cabimas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, condenó a los ciudadanos DINAEL GUERRERO ORTEGA y DERLI ASTRID SALCEDO PAVOR, por la comisión del delito de SECUESTRO como COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCESCO GIUNTA ISIDRO.

Siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada EDITH RONDON, Defensora Pública Penal Décima Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, Extensión Cabimas, en su carácter de defensora de los acusados DINAEL GUERRERO ORTEGA y DERLI ASTRID SALCEDO PAVÓN, estando en tiempo hábil, interpone recurso de apelación de conformidad con lo establecido con los artículos 451 y 452.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia de Nro. 2J-018-05, de fecha 15 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal Mixto, Cabimas, mediante la cual Condenó a los acusados DINAEL GUERRERO ORTEGA y DERLI ASTRID SALCEDO PAVÓN, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por considerarlos COOPERADORES INMEDIATOS en la ejecución del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCESCO GIUNTA, en los siguientes términos:

PRIMERA DENUNCIA

Como primer punto impugna la decisión recurrida, por la violación expresa del artículo 452.3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, al vulnerar las formas para la elaboración y publicación del texto integro de la sentencia, siendo que los lapsos establecidos taxativamente que crean seguridad jurídica no se acataron, creando indefensión al no tener respuesta cierta y efectiva del órgano administrador de justicia, para con sus representados, vulnerándoles el debido proceso y la tutela judicial efectiva, cita los artículos 49.8 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y transcribe un extracto de la sentencia N° 3005, de fecha 14-10-05, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; de igual manera alega, que la vulneración del debido proceso, se evidencia con el acta de debate de fecha 15-06-05, cuando el Tribunal dispone que publicará la sentencia al décimo día hábil por la complejidad de la misma y que a partir del día siguiente comenzaran a correr los lapsos, que posteriormente en fecha 16-07-05, dictó auto acordando la publicación para el día 02-08-05, luego en fecha 25-08-05, dictó otro auto acordando diferir dicha publicación del texto integro de la sentencia para el día 16-09-05, y que a partir de esa fecha comenzara a transcurrir los lapsos para ejercer los recursos, de lo cual se evidencia que ninguno de los lapsos antes señalados fueron acatados; de igual manera, manifiesta que en fecha 17-10-05, la defensa fue notificada de que en fecha 15-06-05, fue dictada sentencia condenatoria, sin notificar cuando se publico el texto integro de la misma, creando aún mas inseguridad, la apelante, se plantea la siguiente pregunta, ¿Cuándo fue la publicación, el 15-06-05 ó el 26-09-05?, a partir de que fecha comenzaron a correr los lapsos, a su juicio, dicha inseguridad la provoca el hecho de que la sentencia aparece agregada en la causa entre los folios 330 y 331, sin foliatura, y en el sistema JURIS 2000, aparece el 26-09-05, se dictó sentencia condenatoria, agrega, que es un gran desorden procesal, y cita la sentencia N° 005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-03-05, señalando que se trata de la imprecisión sustancial del proceso, y que no se debe interpretar sobre el proceso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia, por no haber cabida para ello, por ser taxativa la norma que lo regula, y para apoyar sus dichos, transcribe un extracto de la sentencia N° 430, de fecha 05-04-05, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y ofrece como prueba, las actuaciones contenidas en la causa N° VP11-P-2.004-000361, llevadas por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, así como la consulta Web de asuntos del sistema IURIS 2000, implantado en el Circuito Judicial Penal de Cabimas, las cuales reflejan las actuaciones antes referidas, y solicita a la Corte de Apelaciones que corresponda, pida copia certificada de los asientos diarios de fecha 15-06-05, 26-09-05 y 27-09-05.

De igual manera, manifiesta que la recurrida ha vulnerado los derechos humanos de sus representados, especialmente los derechos de la ciudadana DERLY ASTRID SALCEDO PAVÓN, quien para esa fecha tenía treinta y siete (37) semanas de gestación, al no aplicar lo dispuesto en el artículo 47 del Código Penal, y ordenar su reclusión en la Cárcel Nacional de Maracaibo, con el dispositivo de la sentencia apelada, por tal motivo el espíritu y razón del legislador al crear la disposición del Código Orgánico Procesal Penal, limitando el decreto de privación judicial preventiva de libertad, en su artículo 245, y que actualmente también se le vulneran los derechos humanos de su menor hija de cuatro meses, quien también se encuentra recluida en dicho recinto penitenciario.

SEGUNDA DENUNCIA

Alega la defensa que la sentencia apelada, incurre en la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el juzgador dispuso en el fallo recurrido situaciones de hecho que no fueron probadas durante el desarrollo del debate probatorio, para acreditar la responsabilidad penal de sus defendidos, señalando que las testimoniales de los Funcionarios de la Guardia Nacional EUDIN NÚÑEZ, NASSER EL HABER CHAPÍN, y los oficiales HENRY GONZÁLEZ, WILMER RINCÓN, ENDER SILVA Y JUAN MANZANILLO, manifestaron que se encontraban siete personas, entre ellas una mujer, dejando en el lugar de los hechos al secuestrado, y que colectaron documentos personales de los acusados, de lo cual hace una trascripción de los objetos encontrados en el lugar, sin ningún interés criminalístico, y que el tribunal valoró en su totalidad, sin motivar como esas pruebas dejaban demostrada la responsabilidad penal de sus defendidos.

De igual manera indica, que el sentenciador acreditó lo siguiente: “… los acusados estaban en el lugar de los hechos… que van a conservar dos celulares con varias pilas y su cargador con la posibilidad de hacer llamadas internacionales desde otro país… cuando supuestamente venía a Venezuela a trabajar…”; agrega, que el tribunal habla de dos teléfonos y los relaciona con la documentación encontrada, y que le correspondía a la acusada DERLY SALCEDO, de lo cual arguye la defensa, que queda en total contradicción al ser comparada dicha motivación con las testimoniales de los guardias nacionales ALEJANDRO SOTO BRICEÑO Y EUDIN NÚÑEZ DURAN, quienes expusieron: “… los números registrados y enunciados por la hija de la víctima de diferentes numeraciones de telefonía del país y que según investigación realizada eran efectuadas de una Plataforma Internacional desde Colombia… que las llamadas pudieron haberse efectuado de un celular o de un teléfono público, pero que nunca se verifico…”, a su juicio, la circunstancia antes mencionada no hace plena prueba.

Continua la defensora pública denunciando, que el Tribunal acreditó la responsabilidad penal de sus defendidos, de sus propias declaraciones; señalando que en su opinión, no hubo una confesión, al contrario sus representados, se excepcionaron con sus alegatos, desvirtuando su atribuida responsabilidad, por no ser falsas, maliciosas, ni contradictorias, y que además, para que exista una confesión, era necesario que admitieran haber participado en los hechos, y que en el presente caso, no hubo admisión, ni confesión calificada, que sus defendidos expusieron circunstancias no valoradas por el juez, las cuales los excluyen de tener responsabilidad penal alguna, por constituir una excepción de hecho; agrega que lo expuesto por el sentenciador “… declaraciones de los acusados hacen plena prueba en su contra y que guardan una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídica…”, vulneró los principios procesales al dividir las declaraciones, valorando solo la parte que los inculpa y dejando lo que los exculpa.

En este mismo orden de ideas, señala la apelante, que la sentencia dictada es manifiestamente ilógica en su motivación, por haber condenado a sus representados, valorando pruebas infundadas, sin analizarlas, ni compararlas, desechando de manera ligera otros elementos probatorios, al tomar de sus declaraciones lo que los inculparía; en su opinión, dichas declaraciones debieron ser verificadas con la declaración de la víctima por ser el único testigo presencial en el proceso que podía determinar o no la responsabilidad penal de los acusados; agrega además, que la soberanía del juzgador fue totalmente discrecional mas no jurisdiccional, ya que debió someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar los puntos debatidos con una correcta logicidad en la motivación, para llegar a una conclusión diáfana y clara, por lo que a su juicio, no hubo una decisión judicial razonada.

Asimismo refiere la apelante, que el sentenciador concluyó en los fundamentos de derecho, que la abogada defensora no presentó coartada durante el debate oral y público, que presentara dudas al Tribunal; al respecto, cita sentencia de fecha 21-06-05, dictada por la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, y señala que la defensa no tiene que inventar coartadas para provocar dudas, que los hechos atribuidos tienen que ser probados por el Ministerio Público y las dudas surgen del propio debate probatorio, y que la Fiscalia sembró duda en el sentenciador, al no hacer lo necesario para traer la declaración de la victima al juicio oral y público, quien era el único testigo presencial que podía haber contradicho los argumentos de sus defendidos, para apoyar sus alegatos, cita la obra In Dubio Pro Reo, de Santiago Sentis Melendo, ex profesor de las Universidades Nacionales, Argentinas del Litoral la Planta y Nordeste, “… La duda en tanto mas mortificante cuanto mayor es la gravedad”, y cita la obra Cámara de Apelaciones de San Nicolás, 17 de Mayo de 1956, La Ley Repertorio XVIII, Pág. 683.

A su juicio, el Juzgador dudo sobre la culpabilidad de sus representados, por haber falta de pruebas, y que por ello no hubo en la motivación de la sentencia consideraciones que llevaran al convencimiento de responsabilidad alguna, cita al autor Alejandro Leal Mármol, en su obra Texto Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, y sentencia N° 067, de fecha 05-04-05, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente refiere la defensa, que los argumentos presentados por esa representación en el juicio oral y público, no fueron coartadas, por considerarlo innecesario, que el comportamiento doloso alegado por la Fiscalia, debió acreditarse con “… pluralidad de pruebas que permitieran al juez llegar a esa convicción…”; asimismo señala, que la falta de pruebas que demostraran la intencionalidad de sus defendidos como cooperadores en el delito de secuestro, incide en la correcta demostración de los hechos y culpabilidad, por lo que a su juicio, no existe ilogicidad en la motivación, y en atención a ello, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda, la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de subsanar la violación del debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, infringida a sus defendidos, y para acreditarlo ofrece como prueba copia certificada de la sentencia recurrida, así como las cintas magnetofónicas de la grabación realizada al juicio oral y público las cuales se encuentran custodiadas por el coordinador jefe del archivo judicial, constante de cinco (05) casetes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Al respecto la Sala observa:

Del análisis hecho al escrito recursivo, la sentencia recurrida y el acta de debate, esta Sala de Alzada, constata que en el caso de autos que la sentencia apelada, incurrió en un vicio que afecta la motivación de la sentencia, como es la contradicción.
NULIDAD DE OFICIO

Este Tribunal Colegiado ha observado que en el presente caso se ha violentado el derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva y por razones de orden público debe esta Sala de oficio, declarar la nulidad absoluta de la sentencia Nro. 2J-018-05, de fecha 15 de Junio de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido de manera Mixta con escabinos, mediante la cual condenó a los ciudadanos DINAEL GUERRERO ORTEGA y DERLI SALCEDO PAVÓN, identificados en actas, por cuanto del estudio y análisis del expediente se ha constatado, que la sentencia recurrida incurre en el vicio de la contradicción, alegando argumentos contrarios, lo cual ataca la motivación de la sentencia.

Al respecto este Tribunal Colegiado señala que la Juez A quo, en la sentencia recurrida, la cual consta en la presente causa, y riela desde los folios veintisiete (27) al folio cincuenta (50), establece en el folio cuarenta y cuatro (44) específicamente lo siguiente:

…Omisis…
“ Ahora bien en relación a la responsabilidad penal de los acusados DINAEL GUERRERO ORTEGA Y DERLI ASTRID SALCEDO PAVÓN, tenemos que nuestro máximo Tribunal de Justicia ha sido constante en su reiteradas decisiones donde en Sala Plena, expresa: “…El cooperador inmediato es aquel sin cuyo aporte el hecho no habría podido cometerse, es decir, la formula legal se refiere a que la cooperación es complicidad necesaria en cuanto a la tarea propiamente ejecutiva de tipo penal dentro los elementos esenciales de la participación: comunidad de hecho y convergencia intencional. Al hacer el proceso de valoración que permita vincular el injusto a su autor y participantes…”. Si bien es cierto que en el Juicio Oral y Publico nunca quedo acreditado quien o quienes fueron los que en primer termino iniciaron la comisión del hecho punible cuando privaron de la libertad ilegítimamente al Ciudadano FRANCESCO GIUNTA ISIDRO, cuando se encontraba en su hacienda, como ya se ha determinado la doctrina ha establecido que este tipo penal es un delito de permanente, es decir, que se consuma durante la prolongación de la privación de libertad y se perfecciona aun cuando no se haya recibido el rescate.”

De lo anteriormente indicado observa esta Sala, que en el ut supra extracto transcrito de la sentencia recurrida, el Juez a Quo mal puede inferir lo que es el cooperador inmediato o cómplice necesario, previsto en el articulo 83 del Código Penal Vigente, en razón que da a entender a juicios de estos Juzgadores que encuadra la responsabilidad penal de los acusados de autos dentro del delito de cooperadores inmediatos o cómplices necesarios, para luego explanar, que si bien es cierto no se logra acreditar quien o quienes fueron los que en primer termino iniciaron la comisión del hecho punible cuando privaron de la libertad ilegítimamente al Ciudadano FRANCESCO GIUNTA ISIDRO, evidenciándose una contradicción, en los argumentos alegados por la A quo al motivar la Sentencia.

En este mismo orden de ideas, esta Alzada, hecha la debida apreciación de los anteriores argumentos; observa, que en el presente caso no asiste la razón al Juez a Quo, por cuanto incurre en contradicción, dada las siguientes consideraciones:

Normalmente los tipos penales cuando describen conductas, prevén en ellos –salvo los delitos plurisubjetivos-, un único ejecutor en la realización o consumación de la actividad típica, es decir en la conducta humana que describe el tipo penal, sin embargo y no en pocas veces, es común que en la realización de un hecho delictivo hayan intervenido diversas personas, quienes con una conducta no prevista en la norma penal, han dado aportaciones gradualmente distintas, que si bien como ya se dijo, no son exigidas por la norma penal, determinan, facilitan o de algún otro modo permiten la realización del hecho principal consumativo del delito. A esta situación, en virtud de la cual diversas personas intervienen en la ejecución de un delito, sin realizar actos consumativos del propio tipo penal, se le conoce como formas de participación en la comisión del delito.

Ahora bien, la participación, como forma en que puede tener lugar la intervención de una persona en la comisión de un hecho punible, sin adecuar su conducta a los actos propios y consumativos del tipo penal, constituye una intervención dolosa en el hecho delictivo ajeno, de allí que el participe del delito constituya un concepto de referencia que presupone de una parte la existencia de un hecho ajeno a cuya realización el participe contribuye, y de la otra, el hecho de que, la participación no constituye un concepto autónomo, sino dependiente del concepto de autor, pues sólo de la intervención de éste puede enjuiciarse la conducta del participe, en otras palabras la responsabilidad del participe viene subordinada, por la del hecho cometido por el autor, aún y cuando el delito por el cual puedan ser enjuiciados los distintos intervinientes –autor y participes-, es el mismo para todos, pues a los efectos incriminatorios, existe una unidad de título en la imputación.

Al respecto el Dr. Santiago Mir Puig, en su obra Derecho Penal Parte General, con ocasión a este punto ha expresado:

“…Participación es intervención en un hecho ajeno. El participe se halla en una posición secundaria respecto del autor. El hecho principal pertenece al autor, no al participe. Éste no realiza el tipo principal, sino un tipo dependiente de aquél. Puede consistir en una conducta de inducción… o de cooperación… El inductor a un homicidio no <>, no realiza el tipo de homicidio, sino solo el tipo de inducción al homicidio, que consiste a determinar a otro a que <>. El cooperador en un robo tampoco se apodera de una cosa ajena con violencia, sino que se limita a prestar alguna ayuda –p.ej., el arma- al autor del robo. El desvalor de la participación procede del desvalor del hecho principal, no es un desvalor autónomo. El Art. 28CP viene a reconocer que estos sujetos no <> autores y no <>, a diferencia del autor individual, del coautor y del autor mediato… pero establece que el inductor y el cooperador necesario <>…”

Mientras que considera el doctrinario ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ en su libro DERECHO PENAL VENEZOLANO, en torno a la figura del COOPERADOR INMEDIATO lo siguiente:

“…Los cooperadores inmediatos, así, no realicen los actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación en forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera que podemos apreciar que su comportamiento como participes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que nos lleva a considerar en la realidad de los casos que, aunque no ejecute los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a estos…”

Expresando nuestro ordenamiento jurídico penal, los tipos penales que regulan la participación en la comisión de un delito, se encuentran establecidos en los artículos 83, 84 y 85 del Código Penal; en ellos se establece un régimen de graduación en la responsabilidad penal de las diversas personas que intervienen en el hecho delictivo y contribuyen a su realización de diversas maneras, con modalidades no especificadas en cada tipo legal, de allí que algunos autores –partiendo de un concepto restrictivo de autor-, se refieran a las formas de participación, como formas de extensión de las penas.

Ahora bien, los tipos de participación, es decir, las normas que regulan las formas como una persona puede intervenir en la comisión de un delito sin ejecutar actos propios del tipo penal y por tanto quedar sujetos a una pena; en nuestro Código Penal, aparece desarrollados en cinco supuestos que son a saber la cooperación inmediata (Art. 83 Código Penal encabezado), la instigación (Art. 83 Código Penal único aparte), la complicidad no necesaria (Art. 84 Código Penal encabezado), la complicidad necesaria (Art. 83 Código Penal último aparte), y finalmente la complicidad correspectiva (Art. 424 Código Penal).


Por ello, en atención a lo anteriormente expuesto, estiman estos juzgadores, que constituye un total desacierto, los argumentos alegados por el Juez A quo, en la motivación de la sentencia, mediante la cual sostiene que el cooperador inmediato es aquel sin cuyo aporte el hecho no habría podido cometerse, para luego explanar, que en el Juicio Oral y Publico nunca quedo acreditado quien o quienes fueron los que en primer termino iniciaron la comisión del hecho punible cuando privaron de la libertad ilegítimamente al Ciudadano FRANCESCO GIUNTA ISIDRO, entendiendo de lo explanado por el A quo que son cooperadores y a la vez participes en el delito que se les imputa, y posteriormente condenar a los acusados de autos, por considerarlos COOPERADORES INMEDIATOS en la ejecución del delito de SECUESTRO.


Al respecto de la contradicción que a juicio de estos Juzgadores, se observa en la sentencia recurrida, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontivero, en fecha 26-01-01, dejo establecido en sentencia Nº 28 que:

“Hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos proporciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas”.


En este sentido, se debe advertir que el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando prevé como motivo de apelación de sentencia “La contradicción en la motivación de la sentencia...”, está haciendo referencia a un supuesto que ataca la motivación de la sentencia, como lo es la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia; no obstante luego de un análisis de los mismos, se puede apreciar que la sentencia se encuentra inmotivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman se destruyen los unos a los otros (contradicción).

Concluyendo estos Juzgadores, que la sentencia penal debe ser el resultado de una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva, debe existir una relación de conformidad entre el fundamento de la sentencia y el dispositivo, este debe ser una consecuencia afirmativa o negativa del análisis hecho por el juzgador conforme al resultado de las Actas del proceso. En tal sentido, el fallo seria contradictorio cuando en la parte motiva se hace un razonamiento de hecho y de derecho que determinan la inocencia del acusado y posteriormente en la parte dispositiva se le impone una pena por el delito investigado, de modo que no pueda ejecutarse, o viceversa, siendo opuestos entre si los mandamientos que constituyen su dispositivo, al punto que se destruyen, unos a los otros, y por lo tanto no pueden ejecutarse simultáneamente.

Considerando conveniente esta Sala, en advertir, que en aras de garantizar el principio de tutela judicial efectiva y el principio del debido proceso, según el cual, no solo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, se debe garantizar también una motivación suficiente, es decir, una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.

Siendo oportuno así recordar, en cuanto a la debida motivación que debe preceder de las decisiones que emanen de los órganos jurisdiccionales, el criterio expuesto en sentencia Nº 369 de fecha 10 de octubre de 2003, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, en la cual se estableció:

“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley adjetiva Penal;
3.- Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- Que el proceso de decantación, se transforme por medios de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

En tal sentido respecto del análisis realizado por el Juez A quo, este Tribunal Colegiado observa, que toda decisión más aún aquellas que establecen la existencia de responsabilidad penal y ordenan la condena de los acusados, deben necesariamente estar revestidas de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y sobre todo que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, por tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ellas se derivan, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia.

En consecuencia y en atención al criterio anteriormente expuesto esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, considera INOFICIOSO entrar a conocer del presente recurso de apelación, interpuesto por la recurrente, en virtud de considerar que lo procedente en derecho es declarar la Nulidad de Oficio de la decisión recurrida, y ordenar la realización de un nuevo juicio oral, ante otro Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines de que dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la sentencia de Nro. 2J-018-05, de fecha 15 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en forma mixta con escabinos, Extensión Cabimas, mediante la cual Condenó a los acusados DINAEL GUERRERO ORTEGA Y DERLI ASTRID SALCEDO PAVÓN, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley previstas en los artículos 13 y 34 ambos del Código Penal Vigente, por considerarlos responsables en la comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCESCO GIUNTA ISGRO.

SEGUNDO: Se anula la sentencia impugnada.

TERCERO: se ordena la realización de un nuevo Juicio ante Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, pero distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, al Veintidós (22) día del mes de marzo, del año dos mil seis (2006) Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES,

CELINA PADRÓN ACOSTA

Presidenta




MIRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Ponente


ZULMA GARCÍA DE STRAUSS
LA SECRETARIA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 013-06; en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

ZULMA GARCÍA DE STRAUSS
LA SECRETARIA
CAUSA N° 1As.2738-05
MMA/dsn.