Causa N° 1As.2630-05


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA

I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada en Ejercicio LESLIS MORONTA LOPEZ, en su carácter de defensora privada de la acusada BLANCA LARRADA PALACIOS, en contra de la sentencia de Nro. 039-05, de fecha 19 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal Mixto, mediante la cual condenó a la acusada BLANCA LARRADA PALACIO, Colombiana, natural de Urbilla, República de Colombia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 01-05-73, soltera, indocumentada, de profesión u oficio comerciante, hija de Laureano Larrada y de Eduvilia Palacio, residenciada en el Barrio Cujicito, diagonal al Pulilavado “El Patón”, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2005, designándose Ponente a la Juez Profesional CELINA PADRON ACOSTA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día quince (15) de noviembre de 2005 y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una Audiencia oral que debe celebrase al décimo día hábil siguiente.

En fecha veinte (20) de marzo de 2005, siendo las diez y treinta minutos (10:30 a.m.) horas de la mañana, se celebró la Audiencia oral y pública con la asistencia inasistencia de la Abogada Leslis Moronta, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana BLANCA LARRADA PALACIO. Igualmente se verificó la asistencia del Abogado ÁNGEL RAMON CASTILLO, en su carácter de Fiscal 18° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

II
DE LA RECURRIDA

Ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los días 08 de Junio y 12 de Agosto del año 2005, respectivamente, se celebró audiencia, en razón de la acusación presentada por el ciudadano Ángel Castillo, actuando en su carácter de Fiscal Dieciocho del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por considerarla autora y responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en razón de lo cual, tal y como se desprende de actas el juzgado se constituyó en Tribunal Mixto; debate que se celebró en presencia de todas las partes, tal y como se evidencia desde el folio (148) al (151) y (164) al (179) de las actuaciones que nos ocupan.

Una vez concluida la audiencia el día 12-08-05, siendo las 7:00 pm, horas de la noche, la Juez profesional constituido en Tribunal Mixto pasó de seguido, a decidir en forma secreta de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente siendo las 08:20 pm, se constituyó nuevamente el Tribunal en Sala de Audiencias procediendo a leer la parte dispositiva de la sentencia mediante la cual condenó a la ciudadana BLANCA LARRADA PALACIO, plenamente identificada, señalándose seguidamente que el tribunal se acogía al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la redacción y subsiguiente publicación de la sentencia.

En fecha 19 de septiembre de 2005, es publicado el texto íntegro de la decisión, tal y como se evidencia a los folios (195) al (208) ambos inclusive de las actuaciones que nos ocupan, mediante la cual el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Condenó a la ciudadana BLANCA LARRADA PALACIO.

Siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada en Ejercicio LESLIS MORONTA LOPEZ, en su carácter de defensora privada de la acusada BLANCA LARRADA PALACIOS, interpone recurso de apelación, con fundamento en los artículos 432, 433 y 435, y los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 452 todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la sentencia de Nro. 039-05, de fecha 19 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal Mixto, mediante la cual condenó a la acusada BLANCA LARRADA PALACIO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual ejerce en los siguientes términos:

Capítulo Primero

La Defensa apoya, su Primera Denuncia, en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la sentencia impugnada en el vicio de falta de motivación de la sentencia, y el mismo se manifiesta cuando el Ad Quo, infringió el ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al no realizar una correcta motivación de las razones de hecho y de derecho en que fundó su decisión, sino que se limitó a realizar una enumeración material de las pruebas, sin comparar y analizar entre sí los testigos evacuados en el debate, siendo el caso, que si los hubiera analizado y comparado, no hubiese apreciado las testimoniales de los ciudadanos GUSTAVO MIGUEL JIMENEZ TRES PALACIOS, conductor de la camioneta pick-up, placas 662-XEF, y la del colector de la unidad ciudadano ERNESTO LUIS FERNANDEZ GARCIA, para condenar a su defendida, ya que dichos testigos se contradijeron en sus declaraciones, al manifestar en el debate el ciudadano GUSTAVO JIMENEZ, que antes de llegar a la alcabala de Paraguachón se detuvieron y él habló con la ciudadana BLANCA LARRADA, que dicha ciudadana era la que traía a los indocumentados, y un saco de fique lleno de marihuana, y el ciudadano ERNESTO FERNANDEZ GARCIA, manifestó que él fue quien montó el saco, que no se detuvieron en el camino, y que en el saco venían ajos, y que ningún guardia nacional manifestó haber encontrado ajos en el saco de fique, ni otras evidencias donde traían la droga; asimismo señala la recurrente, que el Ad Quo, se limitó a señalar en forma general, al folio 204 de la sentencia, todas las declaraciones y dice: “Ahora bien, para determinar la responsabilidad penal de la acusada quedó evidenciado con las declaraciones de los funcionarios actuantes: JOSE ROBERTO VIVAS, FAUSTINO DE JESUS COLINA SALAS, DANNY RAFAEL QUIÑONES DIAS Y NESTOR CASTRO LUBO … Omissis”, a su juicio, la recurrida no realizó un análisis pormenorizado de cada testimonio de dichos funcionarios, sino que se limitó a narrar los hechos que se le imputan a su defendida, que no hizo la comparación entre las deposiciones realizadas por los funcionarios, quienes cayeron en evidentes contradicciones en el debate y no constituían pruebas de certeza para condenar a su defendida, ya que no basta que el juez se limite a copiar íntegramente la declaración aportada por el testigo, sino que esta obligado a compararla, y analizarla para determinar si las acredita o las desecha.

La Defensa apoya, su Segunda Denuncia, en el ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por incurrir el fallo impugnado en el vicio de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, y se manifiesta cuando el Ad Quo, omitió pronunciarse sobre la excepción procesal presentada por la defensa en su escrito de descargos, referente al requisito exigido en el ordinal 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo señala la defensa, que en el presente caso, el Ministerio Público, no investigó, sino que se limitó a acusar a su defendida, con las actuaciones amañadas que le pasó la guardia nacional actuante, en virtud de que su representada, no venía sola en la camioneta procedente de Colombia, sino que la misma venía llena de indocumentados y con droga, a su juicio, lo procedente era establecer la verdad de los hechos, conforme lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la fiscalía debía ordenar, que todas las personas que viajaban con su defendida, se quedasen detenidas, a fin de investigar a quien pertenecía la droga, hasta tanto se hubiese dictado el acto conclusivo respectivo; de igual manera indica la recurrente, que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el allanamiento debe realizarse en presencia de dos testigos, y que no se explica como en el presente caso, el conductor y el colector de la unidad, fueron utilizados como testigos instrumentales en el procedimiento realizado por la guardia nacional, cuando esos ciudadanos debían estar detenidos junto a su defendido.

Al respecto de la denuncia antes explanada, la defensa alega que la conducta irregular de la fiscalía, fue denunciada ad-inicio, pero que la recurrida se limitó en señalar que era materia de juicio, por lo tanto no podía pronunciarse sobre la misma, a su criterio, la Ad Quo, debió reponer la causa al estado de que se investigara para establecer los hechos verdaderos, ya que su defendida no venia sola como pasajera en dicha unidad, asimismo, señala que la recurrida se limitó a decir que en la etapa de juicio, no podía instar al fiscal a que investigue, siendo el caso que el Ad Quo, no debió utilizar el pretexto de la etapa del debate, para resolver la denuncia de la defensa, convalidando con su decisión la actuación de la fiscalía, y que la conducta asumida por la recurrida, causó un estado de indefensión total a su defendida, al no tener la oportunidad de defenderse, ni promover pruebas, ni utilizar la declaración de los otros pasajeros, ya que estos fueron deportados por la guardia nacional, y que además, el conductor y el colector de la unidad, en vez de haber sido procesados junto con su defendida, fueron utilizados como testigos en su contra.

La Defensa apoya su, Tercera Denuncia, en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por incurrir la sentencia impugnada en la violación del ordinal 6° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y se manifiesta cuando el Ad Quo, publicó en fecha 19 de septiembre de 2005, la sentencia definitiva en contra de su defendida, sin haberla firmado los jueces Escabinos titular N° 1 LEONARDO CHACIN BALLESTEROS, y la titular N° 2 JOSE ANANIAS RINCON VALIENTE, haciendo referencia la defensa, que el día 19-09-2005, a las 9:00 horas de la mañana, hizo acto de presencia, y a las 3:00 de la tarde, para ver si la sentencia había sido publicada, y la juez y la secretaria le informaron que los Escabinos no habían ido, de igual manera hizo acto de presencia el día martes, siendo informada que los Escabinos no habían firmado la sentencia y por ello no había sido publicada, y que fue el día miércoles que le informaron que la sentencia había sido publicada, por lo que solicitó copias a fin de ejercer el recurso de apelación, siendo proveídas el día jueves, indicando la defensa que fue sorprendida de que la sentencia tuviese fecha de 19-09-05, cuando en esa fecha los Escabinos no habían ido al tribunal a firmarla, por lo que la recurrente, denuncia que la Ad Quo, publicó dicha sentencia con fecha 19-09-05, sin estar firmada por los jueces Escabinos actuantes, lo que demuestra el vicio señalado y por tanto la decisión emitida no es válida, pues carecía de un requisito esencial como era la firma de los dos jueces, y que dicho vicio lo demuestra la defensa, con la información de participación ciudadana, quien va a informarle a la Corte el día que comparecieron los Escabinos al Tribunal Noveno de Juicio de este Circuito Judicial, a firmar la sentencia, ya que es a dicha institución a quien le corresponde hacer comparecer a los Escabinos ante el Tribunal.

Capítulo Segundo
Petitorio
Soluciones que Pretende la Defensa con la Interposición del presente recurso de apelación de sentencia definitiva.

1. Que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, por haber cumplido con las formalidades exigidas por la ley, referente a legitimación, interposición, motivos, fundamentos jurídicos y soluciones que pretende la defensa.

2. Que el presente recurso sea declarado con lugar y en consecuencia se acuerde la nulidad del juicio oral y público realizado por la recurrida el día 01 de agosto de 2005 y ordene la realización de un nuevo juicio oral y público con un juez distinto de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Capítulo Tercero
Promoción de Pruebas

1. Oferto la sentencia dictada por la recurrida en fecha 19-09-05, la cual se encuentra agregada a la causa N° 9M-080-05, en original, cuya pertinencia consiste en demostrar el vicio señalado en la primera denuncia del presente escrito.

2. Oferto el acta de debate de fecha 01 de agosto de 2005, levantada por la recurrida, cuya pertinencia consiste en demostrar la segunda denuncia realizada con el presente recurso, y oferto la sentencia impugnada con el fin de demostrar el fundamento de la segunda denuncia del presente recurso.

3. Oferto el video de grabación del registro del debate oral y público, contentivo de varios casetes los cuales se encuentran en resguardo en el Tribunal 9° del Juicio de este Circuito Judicial, cuya pertinencia consiste en demostrar las evidentes contradicciones en que incurren el conductor y el colector de la unidad, donde venía su defendida como pasajera, con lo cual indica el vicio de la primera denuncia formulado por la defensa.

4. En virtud que a la defensa se le hace imposible obtener información de la oficina de participación ciudadana, en relación a la programación de traslados de los Escabinos, solicita al tribunal ordene oficiar en el sentido de recabar la información de los traslados de los ciudadanos LEONARDO BALLESTEROS y JOSE RINCON VALIENTE, a solicitud del Tribunal 9° de Juicio, comprendido en fecha 17-09-05 hasta el día 19-09-05, cuya pertinencia comprende el soporte de la tercera denuncia del presente recurso de apelación, en aras al derecho a la tutela judicial efectiva que le confiere el legislador venezolano a su defendida.
CONTESTACION AL RECURSO

El Abogado ANGEL RAMON CASTILLO, Fiscal 18° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estando en tiempo hábil para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada de la ciudadana BLANCA LARRADA PALACIOS, contra al sentencia definitiva de fecha 19 de septiembre de 2005, dictada por el Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma mixta, mediante la cual declaró culpable a la ciudadana BLANCA LARRADA PALACIOS, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, da contestación en los siguientes términos:

Al respecto de la primera denuncia formulada por la defensa de la acusada BLANCA LARRADA PALACIOS, en su escrito de apelación, en la cual refiere que la recurrida adolece de falta de motivación conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el Ministerio Público, que en el presente fallo se encuentran bien determinado de manera precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estimó acreditados tanto en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública como en la motivación de la sentencia recurrida, dando cumplimiento a la tutela judicial efectiva que se hace mención en la carta magna artículo 26, y en consecuencia a la eficacia procesal, a su criterio, tanto en el juicio oral como en el cuerpo de la sentencia de la presente causa, se aprecia claramente y de manera cronológica la congruencia de todas las testimoniales rendidas por las personas ofrecidas por la Fiscalia, como fueron la experto Rainelda Fuenmayor, adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, los funcionarios JOSE ARANGO, FAUTINO COLINA, DANNY QUIÑOEZ DIAZ, NESTOR CASTRO, GUSTAVO JIMENEZ, ERNESTO FERNANDEZ e ISIDRO MORALES, las cuales fueron motivadas dentro del contexto lógico de la apreciación y valoración de las pruebas, que determinaron de acuerdo a la sana critica, en la que se basaron los jueces al momento de decidir sobre lo desarrollado en el juicio oral y público, la determinación de la responsabilidad de la ciudadana BLANCA LARRADA PALACIOS, en la comisión del delito que le fue imputado.

Al respecto de la segunda denuncia realizada por la defensa de la acusada BLANCA LARRADA PALACIOS, en su escrito de apelación, en la cual refiere que la sentencia impugnada, incurre en el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales, establecida en el ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, indica la Vindicta Pública, que del folio (196) al (198) de la causa, se evidencia el pronunciamiento por parte de la juez, como punto previo a las excepciones alegadas por la defensa, lo que determina que en ningún momento se violentó el debido proceso por parte de la juez, y por el Ministerio Público, asimismo expresa, que en cuanto a lo alegado por la defensa, que el Ministerio Público condujo una investigación amañada por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento, señala que tal apreciación es temeraria, ya que no solo pone entredicho la conducta del Fiscal, sino también la de la de Juez en funciones de Control, que admitió la acusación, y la de los jueces Escabinos que actuaron en el presente juicio, a su opinión, el propósito de la defensa es la anulabilidad de la sentencia condenatoria emanada del Tribunal 9° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por ante la Corte de Apelaciones, y que se resuelvan nuevamente los hechos ya debatidos en la audiencia oral y pública, los cuales en base al principio de inmediación, no corresponde a las Cortes de Apelaciones, valorar los elementos probatorios sino al tribunal de Juicio, siendo que en la recurrida dicha valoración fue basada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto cita el criterio de la Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 12-08-02, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en la cual se establece: “La Tutela Judicial Efectiva se compone de dos (2) exigencias: La Primera que la sentencia sea Motivada y la Segunda que sea Congruente”. De igual manera alega la Fiscalia, que el fallo recurrido no presenta falta de motivación, ni incongruencia en la valoración de las pruebas, ya que los testigos presentados por el Ministerio Público, dijeron la verdad sobre los hechos y las pruebas fueron incorporadas por haber sido consideradas útiles, necesarias y pertinentes, las cuales arrojaron como resultado la culpabilidad de la ciudadana BLANCA LARRADA PALACIOS, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Al respecto de la tercera denuncia realizada por la defensa de la acusada BLANCA LARRADA PALACIOS, en su escrito de apelación, la cual apoya en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del ordinal 6° artículo 364 ejusdem, refiere el Ministerio Público, que tal apreciación es temeraria, por poner entredicho la conducta de la juez profesional que condujo el presente juicio, y que al momento que la Fiscalia solicitó copia simple de la sentencia N° 039-05, la misma contenía las firmas de los jueces Escabinos.

Finalmente la Representación Fiscal, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la acusada BLANCA LARRADA PALACIOS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Septiembre de 2005, en la cual la referida ciudadana fue condenada por decisión unánime.


IV
PARA DECIDIR LA SALA OBSERVA:

Del análisis hecho al escrito recursivo, la sentencia recurrida y las acta de debate, esta Sala, constata que en el caso de autos el impugnante denuncia separadamente como motivos de su recurso de apelación en primer lugar falta de motivación, en segundo lugar quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, y finalmente en tercer lugar violación de la ley por violación del ordinal 6 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello sobre la base de los argumentos expuestos en los particulares anteriores. En este sentido, delimitados como han quedado los diferentes motivos de impugnación, este Tribunal de Alzada pasa de seguida a decidir en base a las siguientes consideraciones:

Con relación al primer motivo de apelación, relativo a la falta de motivación, toda vez que a juicio de la recurrente el A quo, no expresó en su sentencia las razones de hecho y de derecho, sino sencillamente se ciñó a establecer una enumeración material de las pruebas sin comparar y analizar entre si a los testigos; vicio que se patentizaba dado que en lo que respectaba a la declaración del ciudadano Gustavo Jiménez, su defendida iba a llevar siete indocumentados y un saco de fique lleno de marihuana sin que el conductor y el colector se dieran cuenta, finalmente agregó que el A quo, no consideró la contradicción en que incurrieron el testigo Gustavo Jiménez y Ernesto Fernández, pues mientras el primero había sostenido que durante el camino no hicieron ninguna parada y el segundo manifestó que se había detenido.

Al respecto la Sala para decidir observa:

Analizadas como han sido, todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación, observa y constata que a los folios cien noventa y cinco (195) al doscientos ocho (208) del expediente, en los que rielan inserto parte del contenido completo de la decisión hoy recurrida, específicamente en los particulares segundo, cuarto y quinto de la mencionada decisión, relativos a “la enunciación de los hechos y circunstancias objetos del presente juicio; determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados; y finalmente el referente a los fundamentos de hecho y de derecho”; se aprecia que los miembros integrantes del Juzgado Juez A Quo, contrariamente a lo expuesto por el recurrente; efectivamente si realizaron un análisis concatenado de lo más resaltante del dicho de cada uno de los deponentes, determinando los hechos que individualmente dio por acreditados, para posteriormente proceder a efectuar el correspondiente análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos de prueba, de cuya valoración colectiva comparativa e individual; acertadamente le permitió concluir en la corporeidad del delito imputado a la acusada de autos y la participación de ésta en el referido hecho delictivo, determinando su consiguiente responsabilidad penal mediante una sentencia condenatoria, como lo fue la dictada, habida consideración del carácter típico, antijurídico y culpable del hecho imputado.

Así, en lo que respecta a que el juez no hizo el correspondiente análisis y comparación de las pruebas, tal argumento de impugnación queda desvirtuado, cuando la sentencia recurrida en su capítulo referente a los fundamentos de hecho y de derecho textualmente expresa:

“… la autoría material y consecuente responsabilidad penal de la acusada… se desprende en principio con la declaración de la experta Lic. REINELDA FUENMAYOR, quien expuso haber realizado la… Experticia Botánica… en la cual quedó acreditado que los restos vegetales que fueron peritazos corresponden a CANNABIS SATIVA LINNE, cuyo peso es de veintiocho (28) Kilos con Doscientos diez (210) gramos… Ahora bien, para determinar la responsabilidad penal de la acusada quedó evidenciada con la (sic) declaraciones de los funcionarios actuantes JOSÉ ROBERTO ARAUJO VIVAS, FAUSTINO DE JESÚS COLINA SALAS, DANNY RAFAEL QUIÑONEZ DÍAZ y NESTOR CASTRO LUBO… quienes expusieron durante la Audiencia como efectuaron tal hallazgo encontrándose en labores en el punto ce Control fijo Paraguachón… Tales hechos fueron acreditados con las declaraciones de los mencionados funcionarios actuantes quienes en funciones de resguardo y vigilancia de nuestras fronteras con experiencia en la incautación de sustancias y mercancías de tráfico y comercio ilícito entre las personas que transitan dicho paso fronterizo, manifestaron en forma coherente y concordante, apreciando este Tribunal Mixto que los funcionarios se encontraban en punto fijo de control, donde desarrollan la actividad propia a sus funciones y se limitaron a cumplir su deber en protección de los bienes jurídicos protegidos por la Ley, por lo cual el Tribunal le acreditó valor probatorio, por cuanto del análisis de cada una de las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes… le amerito certeza en sus dichos, quedando este Tribunal de Juicio convencido que los mismos fueron expuestos en forma libre, espontáneas y sin interés en las resultas del proceso que no sea el esclarecimiento de la verdad de los hechos de los cuales tuvieron conocimiento en razón de las funciones que desempeñan como Guardias Nacionales de Venezuela… Tales medios de prueba valorados ut supra y adminiculados con las declaraciones de los ciudadanos GUSTAVO MIGUEL JIMENEZ TRES PALACIOS y ERNESTO LUIS FERNANDE GARCÍA… quienes fueron testigos presénciales de la revisión de los bolsos que se encontraba (sic) en el cajón de la camioneta descrita… declaraciones que coinciden entre si en las circunstancias de tiempo modo y lugar, así como también con las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes; En este mismo sentido, se pudo apreciar durante la audiencia que las declaraciones de los testigos presénciales promovidos por el Ministerio Público fueron coherente (sic), concordantes y espontánea (sic), no evidenciándose interés alguno en las resultas del juicio… En consecuencia este Tribunal le acredita todo su valor probatorio a las señaladas declaraciones por ameritarle certeza en sus dichos… todo lo cual quedó plenamente constituido sobre la base de los hechos acreditados fehacientemente con las pruebas técnicas-científicas, testificales y documentales realizadas en la Sala de juicio a través del contradictorio a las cuales, como se expresó anteriormente, este Tribunal les da todo su valor probatorio, y muy particularmente a la declaración de los testigos presénciales… pues todos estuvieron presentes para el momento de sucederse los mismos, y no evidenciándose interés alguno en el juzgamiento del acusada (sic), ha quedado demostrado la existencia del tipo penal… no existió duda alguna de la sustancia incautada a la acusada es… CANNABIS SATIVA LINNE… En este sentido evidenciada como ha sido por este Tribunal Mixto la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la ciudadana BLANCA LARRADA PALACIOS en el delito de TRAFCO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…”

Asimismo debe precisar esta Sala, que en lo que respecta al argumento de que la sentencia recurrida no supo explicar como la acusada de autos trasladó en la camioneta, siete personas indocumentadas y un saco de fique lleno de marihuana sin que el chofer y el colector se percataron de ello; estima esta Sala que tales argumentos resultan desestimables, habida consideración de que el traslado de las personas indocumentadas en ningún momento fue objeto de una imputación penal por parte del Ministerio Público en relación a la acusada de autos, por lo que mal podía pronunciarse la sentencia recurrida en relación a un aspecto fáctico no sujeto a juzgamiento penal.

En lo que respecta al argumento, de que la sentencia tampoco supo explicar por que el chofer y el colector no se dieron cuenta de que la representada de la recurrente transportaba un saco de fique lleno de marihuana, consideran estos Juzgadores, que tal circunstancia resulta irrelevante a los efectos de la declaratoria con lugar pretendida por la apelante, pues es máximas de experiencia que en los procedimientos de detención de personas e incautación de equipajes con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, efectuados en medios de transporte público tal y como ocurrió en el caso de autos; en su gran mayoría los prestadores del servicio no tienen conocimiento del contenido del equipaje de sus pasajeros pues su función se limita al transporte de los pasajeros y su equipaje, de allí precisamente la justificación de la existencia de funcionarios de seguridad y orden público –como lo es el caso de la Guardia Nacional- puestos en distintos puntos de control a lo largo del territorio nacional, que vienen precisamente a suplir esta actividad no realizada por los prestadores del servicio público de transporte, referente al control de la identificación y el equipaje de los usuarios de tal servicio.

Finalmente, en lo que respecta a la contradicción en la que pudieron incurrir los ciudadanos Gustavo Miguel Jiménez Tres Palacios y Ernesto Luis Fernández, en relación a si la unidad se detuvo o no en el camino, estima esta Alzada, que la misma aún y cuando no fue advertida –como debió haber sido- por el juzgado de instancia, en nada afecta el contenido motivo y dispositivo de fallo, dada la cantidad de elementos de prueba que apuntan a la corporeidad del delito y participación de la acusada en el hecho imputado.

Todas estas circunstancias permiten a los miembros de este Tribunal Colegiado constatar que la recurrida por una parte cumple con todos los requisitos de la sentencia previstos y exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal entre ellos los establecidos en los ordinales 2º, 3º y 4º de la citada norma adjetiva; y de la otra, constatar que la misma no adolece del vicio de inmotivación, alegado por el recurrente, pues de su estudio y análisis se evidencia que efectivamente, la decisión impugnada, a través de un análisis debidamente adminiculado a los distintos medios de pruebas cursantes en autos, estableció los fundamentos de hecho y de derecho que soportaron la parte dispositiva de la decisión in comento.

En tal sentido, ha sido criterio sostenido por esta Sala en decisiones anteriores que “la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se hacen acompañar de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de pruebas y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces a la hora de apreciar la prueba”.

En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 434 de fecha 04 de diciembre de 2003, señaló que:

“... Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- El que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3- La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- El proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicio, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”

Por su parte, el Dr. Ramón Escobar León, en su libro La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica, se refiere a la labor de motivar señalando que:

“… Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”

Por ello, precisado como ha sido lo anterior, esta Alzada, a diferencia de lo sostenido por la recurrente, ha constatado que la decisión objeto del presente recurso, no presenta vicio de inmotivación alguno, pues de su simple lectura se puede apreciar que la misma se encuentra debidamente soportada en un cúmulo de razonamientos mediante los cuales se sentaron los fundamentos de hecho y de derecho que ofrecieron una base seria, cierta y segura de su parte dispositiva, mediante, una enumeración, congruente, y armónica de razonamientos y apreciaciones en relación a los diversos elementos de pruebas aportadas por las partes durante el contradictorio llevado a cabo en fase de Juicio Oral y Público.

En razón de lo anteriormente expuesto a criterio de este Tribunal Colegiado, no se verificó lo expuesto por la recurrente, en el primer considerando que fundamenta su escrito recursivo en consecuencia se declara sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al segundo motivo de apelación referido a que en la decisión recurrida incurrió en quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de actos que causaron indefensión, por cuanto omitió pronunciarse sobre la excepción procesal presentada por la defensa en su escrito de descargo; estima esta Sala, que tal argumento de impugnación igualmente resulta desestimable, toda vez que del estudio de la decisión recurrida se aprecia que el Juzgado de instancia efectivamente si dio respuesta a la excepción planteada por la defensa en el escrito de descargo; mediante un punto previo que se dedicó a dilucidar y darle respuesta a la excepción planteada por la recurrente, mediante el cual, la sentencia recurrida luego de explanar una serie de argumentos declaró sin lugar la excepción planteada.

En consecuencia, la apreciación explanada por la recurrente en el presente motivo de impugnación, a juicio de esta Sala constituye, un punto de apelación fundado en un falso supuesto, toda vez que, no existió –por parte del juzgado A quo-, la omisión de pronunciamiento a que hace referencia la recurrente, en relación a la excepción planteada, razón por la cual el presente argumento de apelación planteado se funda sobre la base de una supuesta omisión de pronunciamiento inexistente en autos. En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. A040, de fecha 17 de octubre de 2002, con relación al falso supuesto ha sostenido:

“...El falso supuesto, consistente, de acuerdo al Código de Enjuiciamiento Criminal, en atribuirle la existencia, a las actas del proceso, de menciones que no existen, en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente, no mencionadas en la recurrida, no constituye motivo del recurso de casación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, procede la desestimación, de la presente denuncia por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Tal consideración, es corroborada por la misma recurrente, cuando en la formalización del presente motivo de impugnación luego de referir que existió una omisión de pronunciamiento por parte de la recurrida, en relación a la excepción planteada, posteriormente y de manera contradictoria señala que la sentencia impugnada en lo referente a la excepción se limita a decir, que no puede instar al Fiscal a que investigue a estas alturas, no dando respuesta a lo impugnado.

No obstante, lo anterior debe agregar esta Sala, que en relación al contenido de la respuesta debidamente dada por el Tribunal de Instancia, la misma ha sido revisada por esta Sala, considerando plenamente ajustada a derecho la declaratoria sin lugar de la excepción interpuesta, pues en primer lugar, constituye una interpretación que raya en lo absurdo la consideración de la defensa de que al momento de incautar la droga todo los pasajeros el chofer y el colector eran sospechoso y por tanto el fiscal del Ministerio Público debió haberlos dejado detenidos a todos, para luego así investigar a quien realmente correspondía la sustancia incautada; pues tal practica de efectuarse en las consideraciones señaladas por la recurrente, constituiría una continua y sistemática violación de los derechos constitucionales a la libertad personal, el debido proceso, el derecho al trabajo de los usuarios y prestatarios del servicio público de transporte de pasajeros, que de facto lo anularía, toda vez que ante tan monumental inseguridad jurídica, absolutamente nadie se serviría como usuario o prestatario del mencionado servicio, por el fundado temor de quedar tan injusta e ilógicamente detenido.

En este mismo sentido, mal puede refutarse el hecho de que el chofer y el colector de la unidad de transporte público hayan servido de testigos instrumentales del procedimiento de aprehensión e incautación de la sustancia, pues en primer lugar, no existe prohibición legal que impida a estos ciudadanos haber fungido como testigos, y en segundo lugar, en casos como el presente no existe personas más idóneas para tales fines, pues éstos además de ser testigos presénciales, su declaración reviste una contundente importancia dado la especial función que ocupan como prestatarios del servicio de transporte en la que fue incautada la droga.

En razón de lo anteriormente expuesto a criterio de este Tribunal Colegiado, no se verificó lo expuesto por la recurrente, en el Segundo considerando que fundamenta su escrito recursivo en consecuencia se declara sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en lo que corresponde a la tercera denuncia referida a la violación de la ley por falta de aplicación del ordinal 6 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala, estima que tal denuncia resulta desestimable, toda vez que al folio doscientos ocho (208) de las actuaciones, esta Sala constata que la sentencia recurrida viene debidamente acompañada de la firma de la ciudadana Juez Presidenta y los dos escabinos integrantes del Tribunal Mixto que dicto la Sentencia condenatoria.

Asimismo, son inapreciables los hechos narrados por la recurrente, pues los mismos no tienen soporte probatorio pertinente que permita evidenciar la veracidad de la ausencia de firma de la decisión recurrida para la fecha de su publicación; razones en atención a las cuales, no se verificó lo expuesto por la recurrente, en el tercer considerando que fundamenta su escrito recursivo en consecuencia se declara sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, no obstante hecha la declaratoria sin lugar de los distintos motivos de impugnación, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el presente fallo; esta Sala, habida consideración de que, la acusada de autos fue condenada en fecha 19 de septiembre de 2005, a cumplir la pena de diez (10) años de presión, por la comisión del delito de Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estima procedente hacer la correspondiente rectificación de la pena, toda vez que en fecha 26 de octubre de 2005, mediante Gaceta Oficial Extraordinaria, Nro. 5789, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual establece una penalidad de ocho (08) a diez (10) años de Prisión, esto es, una penalidad evidentemente menor respecto de la contemplada en el delito por el cual se dictó sentencia condenatoria.

En este sentido, dado que la retroactividad de la ley penal constituye un principio universal del derecho penal liberal, y una garantía constitucional y legal prevista en los artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 del Código Penal; tal y como así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia quien respecto de la retroactividad de la ley en materia penal ha puntualizado:

“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…” (sent. 1807, de 03-07-03, exp. 02-1870).

Así las cosas, precisado como ha sido lo anterior, esta Sala de alzada con fundamento a lo establecido en los artículos 2 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2 del Código Penal y artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rectificar y rebajar la pena impuesta, en atención a la penalidad establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual procede a efectuarlo en los siguientes términos:

El delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezado, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio de la pena, por mandato del articulo 37 ejusdem, es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN; sin embargo, por cuanto a la acusada de autos en la oportunidad de imponérsele la pena, le fue aplicada la atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se reduce la pena hasta el limite mínimo que preceptúa la vigente ley, correspondiendo a la acusada de autos cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.

En consecuencia, con fundamento a lo establecido en los artículos 2, 24 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anula la penalidad impuesta en la sentencia recurrida y se ordena al juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer, realizar los cómputos y deducciones, atendiendo a la pena de ocho (08) años de prisión más las accesoria de ley, impuesta por el presente fallo. Y ASÍ SE DEICIDE.

Finalmente en merito de las razones de hecho y de derecho que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por interpuesto por la Abogada en Ejercicio LESLIS MORONTA LOPEZ, en su carácter de defensora privada de la acusada BLANCA LARRADA PALACIOS, ya identificada en autos en contra de la sentencia de Nro. 039-05, de fecha 19 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 DE Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada excepto en lo que corresponde a su penalidad, y se impone a la acusada de autos la penalidad de ocho (08) años de prisión más las accesorias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.-

V
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por interpuesto por la Abogada en Ejercicio LESLIS MORONTA LOPEZ, en su carácter de defensora privada de la acusada BLANCA LARRADA PALACIOS, ya identificada en contra de la sentencia de Nro. 039-05, de fecha 19 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 DE Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, excepto en lo correspondiente a la penalidad, la sentencia impugnada.

TERCERO: Con fundamento a lo establecido en los artículos 2, 24 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anula la penalidad impuesta en la sentencia recurrida y se ordena al juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer, realizar los cómputos y deducciones, atendiendo a la pena de ocho (08) años de prisión más las accesoria de ley, impuesta por el presente fallo.


Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de marzo, del año dos mil cinco (2006) Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,


CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta-Ponente

DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO MIRIAM MESTRE ANDRADE

LA SECRETARIA,


ZULMA YAJAIRA GARCÍA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 012-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA,

ZULMA YAJAIRA GARCÍA DE STRAUSS
CAUSA N° 1As.2630-05
CCPA/eomc