Causa N° 1Aa.2878-06
circuito judicial penal del estado zulia
corte de apelaciones
sala primera
Ponencia de la Jueza Profesional Suplente
MIRYAM ISABEL MESTRE ANDRADE
En fecha 02.03.06, la Doctora GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, se INHIBIÓ de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer de la causa signada con el N° J01.0278.2005, la cual contiene proceso seguido en contra de los ciudadanos HENRY RENÉ AYALA CAMARGO y ALONSO MARTÍNEZ VILLALBA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, le correspondió a la Jueza Profesional Suplente MIRYAM ISABEL MESTRE ANDRADE, conocer de la presente inhibición, Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En esta misma fecha, la Jueza Profesional Suplente MIRYAM ISABEL MESTRE ANDRADE, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, considerando inoficioso aperturar la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se desvirtúe lo alegado por el inhibido, con fundamento en la Sentencia N° 1453 de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29.11.00, en razón de la naturaleza del motivo alegado.
La ciudadana Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, Doctora GLENDA MORÁN RANGEL, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° J01.0278.2005, exponiendo las siguientes razones:
“Me inhibo de conocer en la presente causa, contentiva de Acta de Audiencia Preliminar y de Escrito de Acusación Fiscal incoada por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos HENRY RENÉ AYALA CAMARGO y ALONSO MARTÍNEZ VILLALBA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que emití opinión con conocimiento de ella, estando incursa en la causa establecida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en fecha 21 de Octubre de 2005, actuando como Juez Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, celebré Audiencia Oral (Preliminar) en la que admití totalmente la acusación formulada y dicté el auto de apertura a Juicio correspondiente en contra de los prenombrados, evidenciándose a todas luces que mi imparcialidad como administradora de justicia se vería afectada. Por todo lo anterior expuesto, esta Juzgadora considera inhibirse del conocimiento de esta causa de conformidad con l numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, todo ello con fines de asegurar la transparencia e imparcialidad de la decisión a dictar, es todo”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)
Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omisis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...”
Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que la Juez inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa a la cual ha sido llamada a conocer, en anterior oportunidad emitió opinión, al ejercer funciones como Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, tal como se evidencia de los folios 3 al 12 del Cuaderno de Inhibición, en Decisión N° 0304-2005 de fecha 21.10.05, con ocasión de la celebración de Audiencia Preliminar y orden de apertura a juicio, en la causa seguida en contra de los ciudadanos HENRY RENÉ AYALA CAMARGO y ALONSO MARTÍNEZ VILLALBA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”
En igual sentido el Dr. Armiño Borjas, en su libro Código de Enjuiciamiento Criminal, ha señalado en relación al presente punto que:
“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”
Ante tales eventos, esta Sala estima, que los hechos planteados por la Juez inhibida y demostrados con la copia certificada de la decisión ut supra referida, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar a esta Sala la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer; motivo por el cual deben precisar estos Juzgadores, que dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.
Por tanto, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad de la Juez, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del supuesto de hecho previsto en la causal invocada como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por la ciudadana Juez Profesional del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, Doctora GLENDA MORÁN RAMÍREZ, mediante acta de inhibición de fecha 02.03.06, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana Juez Profesional del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, Doctora GLENDA MORÁN RAMÍREZ, mediante acta de inhibición de fecha 02.03.06, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTIDOS (22) días del mes de marzo del año dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidente
DICK WILLIAM COLINA LUZARDO MIRYAN MESTRE ANDRADE
Ponente
LA SECRETARIA
ZULMA GARCÍA DE STRAUSS
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 126-06 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA.
CAUSA N° 1Aa-2878-06
MMA/lr.-
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