Causa N° 1Aa.2846-06
‘CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL.

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA

I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Revisión interpuesto de Oficio, por la Dra. FANNY YASMIN BECERRA CASANOVA, Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en contra de la sentencia Nro. 09-2001, dictada en fecha 30 de mayo de 2001; mediante la cual se condenó a los ciudadanos Libia Carlota Mora de Chacón, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 6.172.613, y Nelson Eduardo Chacón Valderrama, portador de la Cédula de Identidad Nro. V.- 9.230.140; a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; hoy artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 470.6 y 471.5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día dieciséis (16) de marzo de 2006; siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el encabezado del artículo 474 ejusdem; se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los planteamientos en que se fundamenta la solicitud de revisión; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, y hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

la Dra. FANNY YASMIN BECERRA CASANOVA, Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante decisión de fecha 30 de mayo de 2005; de conformidad con la legitimación que le confiere el artículo 471.5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone Recurso de Revisión de conformidad a lo dispuesto en el artículo 471.6 ejusdem; manifestando como fundamento de su petición lo siguiente:

Que cursaba por ante ese Tribunal causa penal Nro. 1405-E3, seguida en contra de los penados Libia Carlota Mora de Chacón, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 6.172.613, y Nelson Eduardo Chacón Valderrama, portador de la Cédula de Identidad Nro. V.- 9.230.140; quienes habían sido condenados por el Juzgado Quinto de Primera Instancias en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Que era el caso, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que derogó la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, había cambiado la situación jurídica de los penados sentenciados con anterioridad a esa ley, en virtud de que se redujo la pena; por lo que con fundamento en el artículo 479 numeral 6 en concordancia con el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, interponía Recurso de Revisión, contra la sentencia condenatoria dictada en contra de los penados Libia Carlota Mora de Chacin y Nelson Eduardo Chacón Valderrama, a los efectos de que se determine o no la procedencia de la revisión de la sentencia y se efectúe la adecuación de la pena correspondiente.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el caso de autos, el aspecto medular del presente procedimiento recursivo, lo constituye la revisión de la sentencia de condena impuesta a los ciudadanos Libia Carlota Mora de Chacin y Nelson Eduardo Chacón Valderrama, toda vez que la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecía una pena menor, que le era aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional y 2 del Código Penal .

Al respecto la Sala para decidir observa:

Efectivamente, entre los medios recursivos que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión de sentencia condenatoria, desarrollado en los artículos 470 al 477; constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, que como garantía de seguridad jurídica consagra los artículos 49.7 de la Constitución Nacional, y 21 de la ley adjetiva penal, los cuales establecen que el juicio, una vez concluido por sentencia definitivamente firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.

Esto es así, por cuanto el recurso de revisión, justifica su existencia en el proceso penal, como instrumento procesal, depurador y correctivo ante la posible existencia de errores judiciales, que puedan conllevar a una condena injusta, o bien, como mecanismo procesal que en determinadas circunstancias, permita mejorar la situación del reo, tal como ocurre en aquellos casos, en los cuales la promulgación de una nueva ley penal suprima el carácter punible del hecho juzgado y condenado, o bien disminuya la pena que tenía previamente establecida, por ley anterior.

En este sentido, el Dr. Eric Pérez Sarmiento, en su obra los Recursos en el Proceso Penal, se ha referido a este medio recursivo señalando lo siguiente:

“… La revisión es el medio de impugnación que consiste en un procedimiento especial destinado a lograr la anulación de una sentencia definitivamente firme mediante la demostración de ciertos hechos, expresamente previsto en las causales establecidas en la ley…”.

En tanto que la Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nro 1.210, de fecha 27 de septiembre de 2000 ha señalado:

“…El Código Orgánico Procesal Penal ha concebido como otro medio de impugnación, el llamado recurso de revisión. Este recurso es el único procedente contra la sentencia firme, esto es, aquella que ha pasado por la autoridad de cosa juzgada y procede en todo tiempo y únicamente a favor del imputado…”.


Ahora bien, una de las causales que da origen a la revisión de la sentencia condenatoria, lo constituye la establecida en el numeral sexto del artículo 470 referida a aquellos casos en los cuales con posterioridad a la condena se promulgue una ley penal que quite al hecho juzgado y condenado el carácter de punible o disminuya la pena que establecida por la ley anterior; toda vez que conforme al principio de retroactividad de la ley penal, consagrados en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 2 del la Ley Sustantiva Penal, la sentencia de condena, debe ser objeto de revisión, en aquellos casos en los que ante el fenómeno de sucesión de leyes penales se debe aplicarse la norma más favorable al reo.

Al respecto la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República en relación a este punto ha señalado en decisión Nro. 1807, de fecha 03 de julio d 2003, lo siguiente:

“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia” (sent. 1807, de 03-07-03, exp. 02-1870).

Ahora bien, precisadas como han sido las anteriores consideraciones, esta Sala, luego de hecho el estudio a todas y cada una de las actuaciones que integran el presente procedimiento recursivo, observa que en el presente caso, resulta procedente el ejercicio del presente recurso de revisión, toda vez que la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece como penalidad para el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, un tiempo de ocho (08) a diez (10) años de Prisión; lo cual evidencia una disminución respecto de la contemplada para este delito, por el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual precisaba una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión.

En este sentido se procede, a revisar la penalidad impuesta a los ciudadanos Libia Carlota Mora de Chacin y Nelson Eduardo Chacón Valderrama, por la sentencia condenatoria Nro. 09-2001, dictada en fecha 30 de mayo de 2001 por el Juzgado Quinto Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; todo a la luz de los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 el Código Penal, 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal; atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

REVISIÓN DE LA PENA IMPUESTA:

Los penados de autos, fueron condenados a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prescribía una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión.

La vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé para el delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, una penalidad de ocho (08) a diez (10) años de prisión, todo en atención a lo previsto en su artículo 31, siendo el termino medio un tiempo igual a nueve (09) años de prisión.

Ahora bien, por cuanto la pena sujeta a revisión, no puede quedar en un tiempo inferior a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, habida cuenta que éste, es el limite mínimo contemplado en el artículo 31 de la citada Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues así expresamente lo prohíbe el primero y segundo aparte del artículo 376 del Código Adjetivo Penal, vigente para la fecha de comisión cuando señalaba que:

Artículo 376. Solicitud.
…Omissis…

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

…Omissis…

(Negritas de la Sala).

Prohibición de orden legal, cuyo obligatoriedad ha sido ratificada, por la Sala Constitucional de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en decisión Nro. 34, de fecha 20 de enero de 2006, señaló que:

“… Esta Sala Constitucional en recientes decisiones (Vid. sentencias número 1648 del 13 de julio de 2005, Caso: Antonio Luis Ruiz León, número 1654 del 13 de julio de 2005 Caso: Idania Araujo Calderón y Jeovanny Rosado Valdéz) ha rechazado la desaplicación por control difuso del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tales decisiones se ha señalado que el procedimiento especial por admisión de los hechos permite al imputado, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación en caso del procedimiento ordinario; o bien en la audiencia de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate para aquellos casos que deban sustanciarse conforme al procedimiento abreviado -que aplica a la flagrancia- admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena, en cuyo caso, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, según las circunstancias del caso, en especial el bien jurídico afectado y el daño social causado. Igualmente, se precisó en los referidos fallos que el derecho a la igualdad y a la no discriminación previstos en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 no se ven afectados por la prohibición contemplada en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la gravedad de los delitos cometidos tiene una pena que es proporcional, ya que la norma no otorga un trato distinto o desigual a los sujetos a los cuales se dirige ni de su aplicación se deriva que éstos hayan sufrido una discriminación o un perjuicio.
En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala Constitucional, considera no ajustada a derecho la desaplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud que el delito cometido fue de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo… el cual es considerado como un delito que para su consumación requiere violencia contra las personas.
Dicho Juzgado desaplicó erróneamente la norma, que es clara y precisa al establecer que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de los delitos contra el patrimonio público y los establecidos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho (8) años en su límite máximo, sólo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En el caso que hoy nos ocupa se condenó al acusado por la comisión del mencionado delito… En este sentido, la Sala aprecia que la sentencia que se revisa, desaplicó el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al acusado una pena menor de (cinco (5) años y cuatro (4) meses) de presidio mas las accesorias, sin tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 460 del Código Penal, que señala el límite mínimo de pena para el delito de robo agravado en ocho (8) años.
En definitiva, del exhaustivo análisis de las actas del presente expediente, así como de las exposiciones del Ministerio Público y del defensor, esta Sala estima que la disposición contenida en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre ‘Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio’, no vulnera el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales, con las garantías constitucionales y legales, pues, como ya se dijo el legislador excluyó los casos previstos en el referido aparte (cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo) de una rebaja de pena, por admisión de los hechos, inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”.

En este orden de ideas, expuesto como ha sido lo anterior, esta Sala, en atención a que en el caso de autos el termino medio que resulta de la pena prevista en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de nueve (09) años; y habida cuenta de que en el presente caso concurren circunstancias que dan lugar a la rebaja de la pena del término medio al limite inferior, como lo son la admisión de los hechos y la circunstancia atenuante que opera en su favor de los dos penados; este tribunal colegiado, habida cuenta de la prohibición legal prevista en los apartes segundo y tercero del Código Adjetivo Penal, pasa a revisar la pena inicialmente impuesta en los siguientes términos:

En lo que respecta a la rebaja resultante por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; este Tribunal Colegiado, pasa a rebajar seis (06) meses del termino medio; habida consideración de que los hechos admitido por los penados, versan sobre su responsabilidad penal en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley especial de Drogas, pues conforme a la expresión contenida en el segundo aparte del artículo 376 de la ley adjetiva penal, cuando señala que: “… el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”; se establece una potestad soberana y discrecional para el juzgador en cuanto al tiempo de pena a rebajar, cuya únicas limitante son que ésta –en delitos como el presente-, no exceda en primer lugar de un tercio de la pena, y en segundo lugar que la rebaja resultante no sea inferior al limite mínimo establecido en la ley.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 710, de fecha 13 de diciembre de 2005, precisó:
“… Es de observar que el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la excepción a la rebaja o disminución de pena por admisión de los hechos a la cual hace referencia el encabezamiento y primer aparte de la referida norma (desde un tercio a la mitad). De manera que el legislador, atendiendo al bien jurídico protegido, estableció que en los delitos en los cuales en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En este sentido, ha establecido esta Sala, lo siguiente:
‘…El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse…’…” (Negritas De la Sala).

Finalmente, en lo que respecta, a la rebaja que debe aplicarse de la atenuante genérica contenida en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, esta Sala, procede a rebajar seis (06) meses más del termino medio; todo ello a objeto de evitar de una parte la imposición de una pena resultante de la revisión, inferior al limite mínimo que establece la Ley especial de Drogas, para el delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y de la otra una indebida colisión entre el contenido de los apartes primero y segundo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto de tal consideración ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Debe destacarse, por último, sin perjuicio de los precedentes pronunciamientos, que el argumento que se expresó en la decisión que se encuentra sometida a la presente revisión, atinente a que el tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal hace nugatorio el beneficio de la rebaja de la pena que debe derivar de la admisión de los hechos, tiene, como la base, la práctica viciada que, con frecuencia, se observa en la administración de justicia penal, de acordar la máxima rebaja de pena que permite el artículo 74 del Código Penal, lo cual trae, como consecuencia, que, efectivamente, ante la concurrencia de otras circunstancias atenuantes, no puedan acordarse las correspondientes rebajas de pena, porque ésta ya fue disminuida en el máximo legal permisible. Asimismo, por razones que, como en el presente caso, no quedan explicadas en sus decisiones, los Jueces penales decretan, sin razonamiento o fundamentación que lo sustente, la rebaja máxima de pena que permite el artículo 376, en su tercer párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal. Esta práctica, la cual es viciada en tanto se obvia el imperativo legal de proporcionalidad cuya observancia se espera de un Juez ponderado y prudente, es lo que, como en la situación que se examina, ha dado origen a la limitación que denunció el predicho Juez de Juicio, como fundamento de la desaplicación de la antes referida norma legal. Las precedentes razones obligan a esta Sala a la expresión del exhorto que dirige a los Jueces penales, en el sentido de la necesidad de que, en la oportunidad de la pena a la cual deban someter a quien resulte condenado, la cuantía de dicha sanción sea calculada entre los términos que establece la Ley (que, en el caso que se examina, serían los términos legales medio y mínimo) y mediante una prudente valoración de la cantidad y calidad de las circunstancias cuya apreciación la misma Ley autorice como modificativas de la responsabilidad penal…”. (Sent. Nro. 34, del 20/01/2006
En consecuencia, se procede a rebajar, un (01) año de la pena a imponer, por lo que una vez realizada la respectiva operación aritmética, la pena resultante del presente recurso de revisión es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley que prevé el artículo 16 del Código Penal, no habiendo lugar a indemnización alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho, es declarar con lugar el Recurso de Revisión interpuesto por la Dra. FANNY YASMIN BECERRA CASANOVA, Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en contra de la sentencia Nro. 09-2001, dictada en fecha 30 de mayo de 2001; interpuesto de conformidad con lo establecido en los artículos 470.6 y 471.5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en beneficio de los penados Libia Carlota Mora de Chacón y Nelson Eduardo Chacón Valderrama. Y ASÍ SE DECIDE.





IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Revisión interpuesto por la Dra. FANNY YASMIN BECERRA CASANOVA, Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en contra de la sentencia Nro. 09-2001, dictada en fecha 30 de mayo de 2001; interpuesto de conformidad con lo establecido en los artículos 470.6 y 471.5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rectificar la pena impuesta haciendo la rebaja correspondiente en atención a lo dispuesto en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia se CONDENA a los penados LIBIA CARLOTA MORA DE CHACÓN Y NELSON EDUARDO CHACÓN VALDERRAMA, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley que prevé el artículo 16 del Código Penal, no habiendo lugar a indemnización alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ordena al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer, realizar los cómputos y deducciones correspondiente a los efectos de determinar el cumplimiento de pena impuesta, o el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y en fin cualquier solicitud que ulteriormente realice el penado o sus apoderados, atendiendo a la pena impuesta resultante del ejercicio del presente recurso de revisión.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Accidental, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES,


DRA. CELINA PADRÓN ACOSTA
Presidenta-Ponente


DR. DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO DRA. LUISA ROJAS DE ISEA



LA SECRETARIA,


ZULMA YAJAIRA GARCÍA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 127-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA,


ZULMA YAJAIRA GARCÍA DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa-2846-06
SCP/eomc