REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


Causa N° 1Aa. 2870-06
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
corte de apelaciones
SALA PRIMERA
Maracaibo, 20 de Marzo de 2006
195° y 147°

N° 124-06.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por el Profesional del Derecho CARLOS RAMONES NORIEGA, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 108.382, quien actúa con el carácter de Defensor del ciudadano EVELIO MÉNDEZ ARTEAGA, en contra de la decisión Nº 278-06, de fecha 15 de Febrero de 2006, emitida por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien declaró SIN LUGAR la Nulidad Absoluta solicitada por la defensa y acordó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su defendida. Ahora bien, visto que el recurso de apelación plantea como primer punto de impugnación, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por el Juzgado A quo, a su defendido; y como segundo punto la declaración de Nulidad Absoluta solicitada por la defensa, ya que a su juicio, se evidencia de las actas levantadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, una flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales de su representado; en consecuencia este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, y en tal sentido observa:

El recurrente interpone su recurso en fecha 20 de Febrero del año 2006, ante el Tribunal que dictó la recurrida, tal como se evidencia del sello de la Oficina de Alguacilazgo, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, el recurrente interpone el escrito recursivo alegando como primer motivo de impugnación, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por el Juzgado A quo, a su defendido; y como segundo motivo la declaratoria SIN LUGAR de la Nulidad Absoluta solicitada por la defensa, al Juzgado A quo;, Ahora bien advierte esta Sala con respecto al segundo motivo de apelación, que nuestro Código Adjetivo Penal, señala en el articulo 196 en sus dos últimos apartes que: “Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.”, así mismo el artículo 437 ejusdem, establece que se consideran causales de inadmisibilidad las siguientes:
“La corte de apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
…Omisis…

Por tanto en mérito de las razones antes expuesta y en acatamiento a lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE el presente recurso de apelación, en lo que atañe al segundo punto de impugnación, referido a la negativa de la solicitud de nulidad planteada por el recurrente en el acto de presentación de imputado, y cuyos argumentos, han sido nuevamente reproducidos en esta segunda instancia por el recurrente, a los fines de obtener por esta Alzada la nulidad pretendida.

Por otra parte el recurrente fundamenta su escrito de apelación, invocando como primer punto de impugnación, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por el Juzgado A quo, a su defendido; Esta Sala procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados a éstos puntos de la Apelación, a los fines de decidir sobre su admisibilidad y por cuanto se observa que se han cumplido los presupuestos establecidos en los artículos 432 (Impugnabilidad Objetiva), 433 (Impugnabilidad Subjetiva), 436 (Agravio), 447.4 (Decisiones Recurribles), 448 (Interposición) y 449 (Emplazamiento), todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad, de las establecidas en el artículo 437 Ejusdem, y cumplidos como se encuentran los términos procedimentales del caso, considera ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN


Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación en lo atinente a la negativa de la solicitud de nulidad planteada por el recurrente y ADMISIBLE en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por el Juzgado A quo, a su defendido, puntos estos impugnados por el profesional del derecho CARLOS RAMONES NORIEGA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 108.382, quien actúa con el carácter de Defensor del ciudadano EVELIO MÉNDEZ ARTEAGA, en contra de la decisión Nº 278-06, de fecha 15 de Febrero de 2006, emitida por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.

LOS JUECES PROFESIONALES,

CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta


DICK WILLIAM COLINA LUZARDO MIRIAM MESTRE ANDRADE
Ponente

LA SECRETARIA


ZULMA GARCÍA DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa.2870-06
MMA/dsn.