Causa N° 1As.2651-05


circuito judicial penal del estado zulia
corte de apelaciones
sala primera

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL MIRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE
I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada BELKIS GONZALEZ COLINA, Defensora Pública Penal Quinta adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, Extensión Cabimas, en su carácter de defensora del acusado JULIO SEGUNDO NOGUERA, venezolano, de 32 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad N° 13.210.901, albañil, hijo de Carmen Maria Noguera y Julio Antonio Colina, residenciado en Barrio Isabelino Palencia, Calle 34, Casa S/N, a tres casa del Abasto Diamante Negro, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la sentencia de Nro. 2J-014-05, de fecha 25 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en forma mixta, Extensión Cabimas, mediante la cual Condenó al precitado acusados, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por considerarlo responsable en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, en fecha nueve (09) de Enero de 2006, designándose como Ponente a la Juez Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO.

En fecha nueve (9) de enero de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se reasignó como ponente a la DRA. MIRIAM MESTRE ANDRADE, en su carácter de Juez Profesional integrante de este Juzgado Colegiado, en sustitución de la Jueza Profesional DRA. LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO.

La admisión del recurso se produjo el día Veintitrés (23) de Enero de 2006 y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una Audiencia oral que debe celebrase al décimo día hábil siguiente.

En fecha Ocho (08) de febrero de 2006, siendo las once (11:00 a.m.) horas de la mañana, se celebró la Audiencia oral y pública con la asistencia de la Abogada BELKIS GONZALEZ COLINA, Defensora Pública Penal Quinta adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, Extensión Cabimas, en su carácter de defensora del acusado JULIO SEGUNDO NOGUERA. Igualmente se verificó la asistencia y/o inasistencia de la Abogada NANCY ZAMBRANO ROA, en su carácter de Fiscal 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Cabimas.

II
DE LA RECURRIDA

Ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, los días 18 y 25 de mayo de 2005, respectivamente, se celebró audiencia oral y pública, en razón de la acusación presentada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Cabimas, por considerar al acusado JULIO SEGUNDO NOGUERA, responsable del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en razón de lo cual, tal y como se desprende de actas el Juzgado se constituyó en Tribunal Mixto; debate que se celebró en presencia de todas las partes, tal y como se evidencia desde el folio (216) doscientos dieciséis, al (224) doscientos veinticuatro de las actuaciones que nos ocupan.

Una vez concluida la audiencia el día 25-05-05, el Juez profesional constituido en Tribunal Mixto pasó de seguido, a decidir en forma secreta de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente siendo las 9:25 horas de la noche, se constituyó nuevamente el Tribunal en Sala de Audiencias procediendo a leer la parte dispositiva de la sentencia mediante la cual condenó al ciudadano JULIO SEGUNDO NOGUERA, plenamente identificado, señalándose seguidamente que el tribunal se acogía al lapso establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la redacción y subsiguiente publicación de la sentencia.

En fecha 25 de mayo de 2005, es publicado el texto íntegro de la decisión, tal y como se evidencia a los folios (225) al (243) ambos inclusive de las actuaciones que nos ocupan, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma mixta, Extensión Cabimas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, condenó al ciudadano JULIO SEGUNDO NOGUERA.

Siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada BELKIS GONZALEZ COLINA, Defensora Pública Penal Quinta adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, Extensión Cabimas, en su carácter de defensora del acusado JULIO SEGUNDO NOGUERA, estando en tiempo hábil, interpone recurso de apelación de conformidad con lo establecido con los artículos 452.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia de Nro. 2J-014-05, de fecha 25 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal Mixto, Extensión Cabimas, mediante la cual Condenó al acusado JULIO SEGUNDO NOGUERA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por considerarlo responsable del delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en los siguientes términos:

PRIMERO

Denuncia la defensa en su escrito de apelación, que la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Cabimas, se ajusta a lo establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en virtud de que en el acta de debate y de las grabaciones se evidencian las flagrantes contradicciones en los testimonios de los funcionarios aprehensores, aunado al hecho de que en el procedimiento efectuado por dichos funcionarios, no actuaron los testigos presénciales requeridos por la ley, lo cual atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa, surgiendo una contradicción o falta de lógica entre la parte motiva y la dispositiva de la sentencia que hace imposible su ejecución, por cuanto el sentenciador sólo se limitó a indicar los fundamentos de hecho y de derecho y obvio del correspondiente análisis y exposición concisa y detallada de los mismos, que no es más que insuficiencia de elementos de convicción procesal y los cuales dio por probados para dictar la sentencia condenatoria, basándose solamente en las declaraciones de los funcionarios que practicaron la detención y la de la experta toxicóloga, aun cuando esa representación manifestó en varias oportunidades durante el desarrollo del debate oral y público, que no podía condenarse a ninguna persona solamente con el testimonio de los funcionarios, de conformidad con lo establecido a las jurisprudencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia y que han sido pronunciadas para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso violado por el órgano jurisdiccional, para apoyar sus alegatos cita jurisprudencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, y ante tal vicio de inmotivación solicita a la Corte la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria, tal como lo establece el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y promueve como pruebas copias de extractos de la referida sentencia.

SEGUNDO

Igualmente indica la defensa que la sentencia apelada, incurre en el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, de conformidad a lo establecido en el artículo 452.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que al quebrantar las formas para la elaboración de la sentencia así como el lapso establecido en la ley, se ha impedido el ejercicio oportuno a la defensa y de una respuesta efectiva por parte del órgano administrador de justicia, violándose con ello la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 49 ordinal 8° y el artículo 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo señala, que la Sala Constitucional ha establecido lo siguiente: “…lapsos establecidos por el Legislador… son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del tribunal…”; de igual manera alega, que en el presente caso la audiencia oral culminó el día 25-05-05, y el Tribunal se acogió al establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación de dicha sentencia, siendo el caso que se le diò la lectura el 02 de agosto de 2005, dos (02) meses después de culminada la audiencia oral, y no la publicación de la sentencia, por lo que a su juicio, el sentenciador no puede hacer creer que publicó el fallo el día 25-05-05, cuando había manifestado que se acogía al termino para publicar el fallo; agrega, que en actas consta escrito de fecha 10-06-05, dirigido al Tribunal A quo, en el cual solicitó la revisión hecha en el sistema juri 2000, donde se observó que no había sido diarizado la publicación de la sentencia, así mismo en fecha 08-07-05, solicitó nuevamente se realizara la publicación de dicha sentencia, por cuanto había sido diferida en tres oportunidades la publicación y la lectura de la misma, y al folio (256), consta oficio N° 2J-1006-05, de fecha 22-06-05, emanado del Tribunal A quo, donde informa al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, que en fecha 25-05-05, fue condenado el ciudadano Julio Segundo Noguera, y que se acogía al lapso legal para publicar el texto integro de la sentencia condenatoria.

Continua la defensa exponiendo en su escrito recursivo, que en relación a la falta de firma de los jueces, no existe constancia, ni justificación alguna para que en tal largo intervalo no hayan podido ser recabadas tales firmas, lo cual determina que la sentencia impugnada tiene otro vicio de nulidad, tal como lo establece en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal; indicando igualmente, que el artículo 364 del mismo Código, establece que la sentencia debe contener las firmas de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia y por impedimento posterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y valdrá sin esa firma; y agrega que la Sala Constitucional en fecha 15-02-05, según sentencia N° 16, estableció que la falta de firma del juez en la sentencia y los autos, lo vician de nulidad absoluta, por lo que a su juicio, la sentencia apelada, quebranta los requisitos que la misma debe contener, y que aún así ha pretendido hacerse valer por el tribunal a fin de condenar a su defendido, y en atención a ello, solicita a la Corte de Apelaciones que corresponda, declare la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y para acreditar sus denuncias, ofrece, el acto de imposición de la sentencia condenatoria de fecha 02-08-05, la sentencia condenatoria, la certificación de la secretaria de fecha 02-08-05 y solicitudes de la defensa, oficio N° 2J-1006-05, de fecha 22-06-05 que corre inserto en actas, copia de la consulta en la página Web de asuntos, en la causa que se sigue al ciudadano Julio Segundo Noguera, copia de la jurisprudencia donde se refleja la sentencia N° 2249, de fecha 18-08-03, igualmente promueve las grabaciones del debate oral y público, en relación a la presente causa, las cuales se encuentran depositadas en el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Cabimas, asimismo solicita se oficie al tribunal de la causa, para que sea remitida copia certificada del asiento diario de fecha 02-08-05, el cual promueve en este acto como prueba.

IV
PARA DECIDIR LA SALA OBSERVA:

Del análisis hecho al escrito recursivo, la sentencia recurrida y el acta de debate, esta Sala de Alzada, constata que en el caso de autos la impugnante denuncia que la sentencia apelada, incurrió en la falta e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y en el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión.

Ahora bien esta Sala advierte, en relación al primer punto de impugnación alegado por la recurrente referido al ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…”; que la recurrente procede en un mal señalamiento cuando infiere que: “…en cuanto a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, pues no alcanza esta defensora a entender que la sentencia se haya basado o haya tenido como motivación solamente el testimonio de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento cuando fue detenido el ciudadano JULIO SEGUNDO NOGUERA, que por demás sus testimonios no fueron contestes, pues se evidencia en el acta de debate y de las grabaciones las flagrantes contradicciones en sus testimonios…”, Así mismo expone la recurrente en su escrito recursivo que: “…En este caso surge una contradicción o falta de lógica entre la parte motiva y la dispositiva de la sentencia, que hace imposible su ejecución, por cuanto el Juez sentenciador solo se limitó a indicar los fundamentos de hecho y de derecho y obvio el correspondiente análisis y exposición concisa y detallada de los mismos, que no es mas que insuficiencia de elementos de convicción procesal y los cuales dio por probados para dictar la sentencia condenatoria…”; de lo cual se logra observar que la recurrente está haciendo referencia a tres supuestos diferentes que atacan de manera distinta la motivación de la sentencia, como lo son: en primer lugar, la falta, que no es mas que la ausencia total de motivación o de motivación suficiente; en segundo lugar la contradicción, que es la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia; no obstante luego de un análisis de los mismos, se puede apreciar que la sentencia se encuentra inmotivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman se destruyen los unos a los otros; y finalmente la ilogicidad, que es la existencia de argumentos que al igual que en el supuesto anterior pudieran ab initio parecer los fundamentos sobre los cuales descansa la motiva de la sentencia, no obstante luego de un análisis de los mismos, se observa que la misma se encuentra inmotivada, ya no en este caso por argumentos contradictorios -como ocurre en el supuestos anterior-, sino porque los razonamientos y fundamentos expuestos por el juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano.

Por ello, aclarado como ha sido la conceptualizacion anterior, es evidente que tales vicios que atacan la motivación de una sentencia no pueden aparecer, ni alegarse de manera simultanea, como vicios de un mismo punto de impugnación, que vayan como en el presente caso referidos a un mismo y único hecho, pues por elementales razones de lógica, los razonamientos expuestos por el juez en relación al establecimiento o descarte de un hecho controvertido, no pueden ser en un mismo caso y a un mismo tiempo contradictorio e ilógico, pues no puede haber contradicción en los razonamientos que a la vez son ilógicos, por cuanto la procedencia de cada uno de estos vicios, son incompatibles los unos respecto de los otros, los primeros (la contradicción) se destruyen, en tanto los segundos (la ilogicidad) son contrarios al orden coherente y racional de cómo son las cosas.

No obstante lo anterior, esta Sala de Alzada en aras de mantener incólume la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, pasa de seguida a determinar que el primer motivo de impugnación luego de estudiada las actas se adecua a la falta de motivación de la sentencia, en virtud de evidenciarse en la decisión recurrida falta de motivación suficiente para determinar la culpabilidad del acusado en autos, por cuanto el Juzgado A-quo fundamentó su condenatoria en dos elementos probatorios que señaló específicamente el capítulo titulado: “EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, los cuales explanó en los siguientes términos:

“…Este Tribunal le da total valor probatorio a la testimonial de la funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Maracaibo, Licenciada REINELDA FUENMAYOR Experta Toxicológica, tomando en consideración la experiencia como experto y el tiempo que tiene desempeñándose y la confiabilidad y conocimientos que demostró tener cuando expuso durante el debate, el procedimiento utilizado para la obtención de sus conclusiones y el resultado obtenido en el informe, lo cual fue analizado por este Tribunal en su relación lógica entre si y con los demás medios de pruebas ofrecidos en el proceso, quedo demostrado quedo acreditado que lo incautado en el procedimiento practicado por los Funcionarios Sub.Inspector (PR) JOSÉ HERAZO; oficial Primero (PR) LEONARDO ÁLVAREZ, Oficial (PR) ROBERTO SOTO y Oficial (PR) DENNY FERRER, en una bolsa de material plástico transparente la cual contenía setenta y nueve (79) envoltorios de material sintético plástico de color verde claro, semi transparente, amarrados con hilo de color negro, tipo cebollitas que en su interior contenía un polvo de color marrón, que luego de efectuarle la respectiva INSPECCIÓN OCULAR en fecha 07 de Mayo de 2004, tenía un peso bruto de 18,9 grs., y un peso neto de 17, 38 grs., que al agregar el reactivo de Tiocianato, se obtuvo un resultado POSITIVO, lo que indica que estamos en presencia de ALCALOIDE. Asimismo se procedió a tomar una alícuota de la sustancia a los fines de realizar la Prueba del reactivo de Tiocianato de Cobalto al ponerse en contacto con la muestra se torna de color azul, lo que indica un resultado POSITIVO, que al efectuar la EXPERTICIA QUÍMICA en fecha 7 de Mayo del 2004, que esta era una PRUEBA DE CERTEZA, y que de acuerdo a las reacciones químicas practicadas se puede concluir que en la muestra suministrada se encontró un alcaloides identificado como COCAÍNA en forma de BASE, con una PUREZA de 17%. Por lo que se le da total valor probatorio tomando en consideración de que fueron incorporadas tal y como lo establece la norma adjetiva, y la misma guarda total relación y no es contraria a lo dicho por la experto en la Sala de Juicio en relación a la Inspección Ocular, realizada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 07 de Mayo del 2005, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Maracaibo y a la experticia química N° 341 de fecha 07 de Mayo del 2004, suscrita por los funcionarios licenciados Rainelda Fuenmayor y William Roble, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Departamento de Toxicología, practicada sobre la sustancia incautada.

Igualmente este Tribunal le da total valor probatorio a las testimoniales rendidas por los Funcionarios Sub.Inspector (PR) JOSÉ HERAZO, OFICIAL PRIMERO (PR) LEONARDO ÁLVAREZ, OFICIAL (PR) ROBERTO SOTO y OFICIAL (PR) DENNY FERRER, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tomando en consideración que en ningún momento se contradicen en su dichos y fueron contestes en decir que el procedimiento se efectuó el día 25 de Marzo del 2004, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, que los Funcionarios iban en la Patrulla N° 217 de la Policía Regional del Estado Zulia, que desplazándose por el Barrio Isabelino Palencia, en la Avenida 34 y exactamente en la esquina que conduce a Los Pozones se percataron que se encontraban Dos (2) Ciudadanos, uno de contextura delgada y otro gruesa, que al notar la presencia policial uno de ellos salio corriendo saltando los alambres de los diferentes ranchos del sector.

…Omisis…


Igualmente aprecia esta Sala, que la recurrida al concluir el análisis de los elementos probatorios mencionados, establece lo siguiente:

“…y aun cuando no existen testigos instrumentales que puedan dar fe de la actuación de los funcionarios, la duda siempre estriba en el tribunal en relación a la posibilidad de que exista la siembra de droga, por enemistad manifiesta de los funcionarios o de cualquier persona que quiera perjudicar al acusado, pero de actas se desprende de preguntas efectuadas tanto a los funcionarios policiales actuantes como al acusado, que era la primera vez que se veían, el acusado no los conocía y manifestó no tener idea de la razón por la cual estos funcionarios habían hecho el procedimiento, o a decir de este por que le habían sembrado la droga, por lo se excluye cualquier tesis en relación a lo antes expuesto, en conclusión queda desvirtuado totalmente la posibilidad de un procedimiento viciado que si bien es cierto no cuenta con los testigos instrumentales al cual hace mención nuestro ordenamiento jurídico, no es menos cierto que la testimonial de los funcionarios acreditaron al tribunal certeza y seguridad en su actuación, y que conforme a las máximas de experiencia de los jueces que conforman al Tribunal Mixto con Escabinos, la zona donde se produjo la detención del hoy acusado es de alta peligrosidad y que a la hora enunciada por los funcionarios de manera conteste es decir entre las 12:00 y 1:00 de la madrugada, en un día jueves de esta ciudad y Municipio Cabimas en cualquier quiera de las calles mas transitada de domingo a jueves a la hora antes mencionada no hay gran flujo de peatones, mas aun en el sitio donde se sucedió el hecho no es un área transitada por transeúntes comúnmente que permita con facilidad a los funcionarios el poder cumplir con lo que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en lo concerniente al capítulo de los requisitos de la actividad probatoria, en el mismo orden de idea una vez decepcionado las testimoniales de los funcionarios SUB-INSPECTOR (PR) JOSÉ HERAZO; OFICIAL PRIMERO (PR) LEONARDO ÁLVAREZ, OFICIAL (PR) ROBERTO SOTO y OFICIAL (PR) DENNY FERRER, y habiéndoles dado total valor probatorio este Tribunal igualmente le da total valor probatorio tomando en consideración de que fueron decepcionadas por medio de la lectura tal y como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal el Acta Policial se incorporo por medio de la lectura acta policial de fecha 25 de marzo del 2004, suscrita estos funcionarios y al acta de Inspección Ocular, suscrita por el funcionario Oficial Sub. Inspector JOSÉ HERAZO, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, practicada en el sitio denominado avenida 34, con calle Los Pozones, Sector Isabelino Palencia, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y donde se sucedieron los hechos.
Aunado al hecho de que las testimoniales rendidas por los ciudadanos CESAR ALEJANDRO PÉREZ y MAGLENIS DEL CARMEN COLINA, a quien este Tribunal no le da ningún valor probatorio tomando en consideración que de lo dispuesto ante el Tribunal no acreditaron al Tribunal la certeza de que estuvieran para el momento en que ocurrió la aprehensión del acusado tomando en consideración que el primero de los mencionado en primer termino dijo que iba a comprar hamburguesas y después dijo que traía perros calientes, manifestó que vio cuando los policías entraron a la casa del acusado, cuando el mismo acusado JULIO SEGUNDO NOGUERA, en su exposición manifestó que el fue aprehendido en el frente de su casa, el primero de los nombrados habla de que todo sucedió de 9:00 a 9:30 y la segunda asegura que fue a las 9:00, porque a esa hora empezó la novela pero no recuerda en que fecha sucedió ni con exactitud el día solo hace referencia a un día miércoles o jueves, pero ninguno vio antes de que llegaran los funcionarios policiales ni las razones de su llegada, solo vieron cuando se llevaban detenido al acusado, es decir según su dichos ninguno estuvo cerca ni fueron testigos presénciales y al ser preguntados que en caso de ver a los funcionarios los reconocerían, de inmediato manifestaron que ellos no estaban presentes, que estaban a una distancia considerable que no le permitía visualizar a los funcionarios por lo que no le dieron certeza y credibilidad en sus dichos al Tribunal, que permitiera constituir certeramente la coartada presentada por la defensa Pública del acusado.

Por lo que al no tener ninguna coartada por parte de la defensa del acusado, y al existir una total contesticidad en los dichos de los funcionarios policiales Sub.Inspector (PR) JOSÉ HERAZO; OFICIAL PRIMERO (PR) LEONARDO ÁLVAREZ, OFICIAL (PR) ROBERTO SOTO y OFICIAL (PR) DENNY FERRER, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en su procedimiento, lo que evidentemente al efectuar la valoración probatoria existe la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, tomando en consideración que al acusado JULIO SEGUNDO NOGUERA, le fue incautado una bolsita de material plástico transparente la cual en su interior contenía setenta y nueve (79) envoltorios de material sintético plástico de color verde, semi transparente, amarrados con hilo de color negro, tipo cebollitas que en su interior contenía un polvo de color beige, lo cual guarda necesariamente una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico, y que aun cuando existe jurisprudencia que enuncio la defensa del acusado de la Sala Penal, la cual fue explicada en su totalidad a los Escabinos en su contenido y alcance, y en consideración a que los jueces Escabinos y el juez profesional, consideraron todas y cada una de ellas pero que en ningún modo constituyen los mismos hechos y circunstancias por consenso decidieron resolver en los términos que se expresan…”


Como puede apreciarse, el razonamiento del Tribunal de Juicio para condenar al acusado JULIO SEGUNDO NOGUERA por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, no obstante de considerar que aun cuando no existían testigos instrumentales que pudieran dar fe de la actuación de los Funcionarios, utilizó criterios generales y abstractos que no satisfacen las necesidades y exigencias necesarias para que proceda el reproche en el caso de autos, todo lo cual demuestra una marcada tendencia a establecer una condena sobre la base de una responsabilidad penal objetiva.

En este orden debe resaltarse que la prueba constituye el aspecto fundamental del proceso penal, pues solamente de los elementos de convicción que estas arrojan a los respectivos jueces, es que puede determinarse la ajustabilidad o no de las decisiones, a las exigencias que nuestro Estado Social de Derecho y Justicia impone; pues solamente en la medida que estas, es decir, las pruebas ofrecidas y practicadas, sean convincentes y contestes en la acreditación de responsabilidad penal del procesado penalmente, es que se podrá tener por respetada la integridad el cúmulo de garantías que ofrece el orden constitucional y legal a las personas procesadas penalmente, entre ellas valga señalar primordialmente el principio de presunción de inocencia y el in dubio pro reo que deriva de ese mandato constitucional y legal de tener por inocentes a las personas que se le impute la comisión de un delito, hasta tanto no se demuestre incuestionablemente lo contrario.

De tal manera que al no existir en el presente caso, elementos de prueba suficientes, que apunten a incriminar la responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos que le fue imputado por el Ministerio Público, evidentemente se genera una duda razonable en torno a su participación, lo que consecuencialmente impide concluir -como mal ocurrió en el caso de autos- en una sentencia de condena, pues la insuficiencia de elementos que apunten a la responsabilidad y participación de los procesados, no destruyen por si solos, el derecho fundamental a la presunción de inocencia, del cual deriva el principio del in dubio pro reo, del que normalmente hacen uso los jueces para fundamentar sus sentencias absolutorias, ante la existencia de una dudas razonable en torno a la responsabilidad penal de los justiciados.

En relación a este fundamental derecho a la presunción de inocencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1397 de fecha 07 de agosto de 200, ha señalado que:

“…la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:

“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala)…”.
Por lo tanto, el criterio adoptado por el juez A -quo a la hora de establecer la responsabilidad penal del acusado con la sola declaración de los funcionarios actuantes, resulta débil, e insuficiente a la hora de establecer la existencia de responsabilidad penal de una persona en el hecho imputado, por demás que a todas luces aceptar como válido, un criterio de juzgamiento y condena como lo fue el expuesto ut supra, evidentemente resulta contrario al derecho constitucional, que asiste a toda persona procesada penalmente como lo es el de presunción de inocencia, el cual sólo puede ser desvirtuado cuando se determina con elementos de convicción que resulta del acervo probatorio, la culpabilidad cierta, seria y definitivamente concreta del sujeto incriminado; para lo cual se requiere de la existencia de un procedimiento verdaderamente contradictorio, situación que no ocurrió en el presente caso, por cuanto la única prueba que podría comprometer la responsabilidad penal del acusado JULIO SEGUNDO NOGUERA, es la declaración testifical de Los funcionarios que actuaron en el procedimiento y en cuanto a ello el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en fecha 23-06-04, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expuso lo siguiente:
“…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.
El sentenciador de juicio se limita a expresar, que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni como influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada.
…Omisis…
Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión.
Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Lo antes señalado, nos permite aseverar que la actividad mental a la que están obligados los jueces para determinar el grado de certeza que emerge de un medio probatorio, con miras a tomarse una decisión con respecto al objeto del proceso, no existe en la sentencia dictada por el Juez de Juicio de Cabimas..”.

En tal sentido respecto del análisis realizado por el Juez A quo, este Tribunal Colegiado observa, que toda decisión más aún aquellas que establecen la existencia de responsabilidad penal y ordenan la condena de los acusados, deben necesariamente estar revestidas de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y sobre todo que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, por tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ellas se derivan, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia.

Evidenciando así de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado ha demostrado la falta de motivación de la sentencia recurrida, razón que conlleva a esta Sala a declarar la NULIDAD ABSOLUTA por mandato expreso de la ley, de la sentencia Nro. 2J-014-05, de fecha 25 de Mayo de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido de manera Mixta, mediante la cual condenó al ciudadano JULIO NOGUERA, a cumplir la pena DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por haberlo encontrado culpable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello en razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal de Alzada, considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR, el presente motivo de impugnación alegado por la recurrente, decretar la nulidad absoluta de la sentencia recurrida, y en consecuencia ordenar la realización nuevamente del juicio oral y publico, al acusado de autos, a otro Juzgado de Juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

Consecuencialmente y en atención al criterio anteriormente expuesto esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, considera INOFICIOSO entrar a conocer el segundo motivo de impugnación alegado por la recurrente, referido a el quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales para la elaboración de la sentencia así como el lapso establecido en la ley, en virtud de considerar que lo procedente en derecho es decretar la Nulidad Absoluta de la decisión recurrida, y ordenar la realización de un nuevo juicio oral, ante otro Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines de que dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR recurso de apelación interpuesto por la Abogada BELKIS GONZÁLEZ COLINA, Defensora Pública Penal Quinta adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, Extensión Cabimas, en su carácter de defensora del acusado JULIO SEGUNDO NOGUERA, en contra de la sentencia de Nro. 2J-014-05, de fecha 25 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en forma mixta, Extensión Cabimas, mediante la cual Condenó al precitado acusado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por considerarlo responsable en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia Nro. 2J-014-05, de fecha 25 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en forma mixta, Extensión Cabimas, mediante la cual Condenó al precitado acusado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por considerarlo responsable en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: se ORDENA la realización de un nuevo Juicio oral y publico, ante otro Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado.

Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, al día dos (02) del mes de marzo, del año dos mil seis (2006) Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES,

CELINA PADRÓN ACOSTA

Presidenta


MIRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Ponente

ZULMA GARCÍA DE STRAUSS
LA SECRETARIA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 011-06; en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

ZULMA GARCÍA DE STRAUSS
LA SECRETARIA
CAUSA N° 1As. 2651-05
MMA/dsn.