Causa N° 1As.2762-06


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL CELINA PADRON ACOSTA

I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ, con el carácter de defensor de la acusada MIRYAM MATILDE LÓPEZ CALDERÓN, venezolana por naturalización, lugar de nacimiento Plato Magdalena, Colombia, Distrito Magdalena, República de Colombia, fecha de nacimiento 15 de agosto de 1952, de 53 años de edad, soltera, comerciante, cédula de identidad N° 16.416.537, hija de Carlos López y de Mercedes Calderón de López, residenciada en el Barrio San José, Calle 22 con carretera 5 y 6, N° 4-45, en Maicao, República de Colombia, y en Venezuela en el sector la Pomona Conjunto Residencial El Pinar, Maracaibo, Estado Zulia, en contra de la sentencia de Nro. 025-05, de fecha 24 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en forma mixta, mediante la cual Condenó a la precitada acusada, a cumplir la pena de diez (10) Años y Tres (03) Meses de Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículos 31 (antes 34) de la actual Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y del artículo 275 del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-05) en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos y el ordinal 4° del artículo 74, todos en armonía con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, en fecha nueve (09) de Enero de 2006, designándose Ponente al Juez Profesional TRINO ABELARDO LA ROSA VANDER DYS.

La admisión del recurso se produjo el día Veintitrés (23) de Enero de 2006 y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una Audiencia oral que debe celebrase al décimo día hábil siguiente.

En fecha tres (03) de febrero de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se reasignó como ponente a la Juez Profesional CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA.

En fecha ocho (08) de Febrero de 2006, siendo las diez y treinta (10:30a.m.) horas de la mañana, se celebró la Audiencia oral y pública con la asistencia del Abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ, con el carácter de defensor de la ciudadana MIRYAM MATILDE LÓPEZ CALDERÓN. Igualmente se verificó la asistencia de la Abogada DAIANA BEATRIZ VEGA COREA, en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

II
DE LA RECURRIDA

Ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los días 10, 19, 21 y 26 de octubre, 04, 07, 09 de noviembre ambos del año 2005, se celebró audiencia, en razón de la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Superior en cooperación con la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por considerar a la acusada MIRIAM MATILDE LÓPEZ CALDERÓN, responsable del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículos 31 (antes 34) de la actual Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y del artículo 275 del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-05) en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos y el ordinal 4° del artículo 74, todos en armonía con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en razón de lo cual, tal y como se desprende de actas el juzgado se constituyó en Tribunal Mixto; debate que se celebró en presencia de todas las partes, tal y como se evidencia desde el folio 984 al 1088 de las actuaciones que nos ocupan.

Una vez concluida la audiencia el día 09-11-05, la Juez profesional constituido en Tribunal Mixto pasó de seguido, a decidir en forma secreta de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente siendo las 7:00 horas de la noche, se constituyó nuevamente el Tribunal en Sala de Audiencias procediendo a leer la parte dispositiva de la sentencia mediante la cual condenó a la acusada MIRIAM MATILDE LÓPEZ CALDERÓN, plenamente identificada, señalándose seguidamente que el tribunal se acogía al lapso establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la redacción y subsiguiente publicación de la sentencia.

En fecha 24 de noviembre de 2005, es publicado el texto íntegro de la decisión, tal y como se evidencia a los folios (1137) al (1158) ambos inclusive de las actuaciones que nos ocupan, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma mixta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, condenó a la acusada MIRIAM MATILDE LÓPEZ CALDERÓN.

Siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ, con el carácter de defensor de la acusada MIRIAM MATILDE LÓPEZ CALDERÓN, interpone recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en forma mixta, mediante la cual Condenó a su defendida, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y del artículo 275 del Código Penal, y apela en base a los siguientes argumentos:

PRIMERO: Denuncia la defensa que la sentencia impugnada incurrió en la ilogicidad en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y que tal vicio se manifiesta en virtud, de la juez de la recurrida dio por demostrada la responsabilidad penal de su defendida, con los testimonios de los funcionarios Carlos Andrés Faria Reyes, José Alejandro Beltrán Medina y Enrique José Guerra Córdova Pérez; a su juicio, dichas testimoniales merecen especial análisis por ser ilícitas, ya que los mencionados funcionarios presuntamente actuantes en el procedimiento, fueron ofertados a la fase de juicio sin existir el ofrecimiento del medio documental que obviamente les dio la justificación de ser parte en este proceso, como lo es el acta policial e inspección levantadas para el momento de los hechos, impidiendo a la defensa ejercer efectivamente el derecho a refutar tal actuación, y que según lo establecido en los artículos 112 y 202 del Código Orgánico Procesal Penal, se obliga a levantar las actas de inspección, y que además dichas actas, es lo que permite saber como se inicio la cadena de custodia de las evidencias que fueron colectadas en el sitio de los hechos, como se colectaron, cuantas, y de que manera, y que al desconocer esta información se vulnera flagrantemente el derecho a la defensa y consecuencialmente el debido proceso, razón por la cual los testimonios rendidos por los funcionarios antes referidos son ilegales, ya que no se puede dar testimonio aislado de las actas levantadas como consecuencia de su actuación, y menos aún el juez de juicio, puede tener la inmediación de un testimonio totalmente aislado de las actas documentales que debieron levantar para el momento de la actuación; a su criterio, el a quo, al valorar dichos testimonios, vulneró el principio de licitud de la prueba, establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita sea declara la nulidad absoluta de la recurrida por existir ilogicidad en la motivación, por ser fundamentada en elementos probatorios ilegales.

Asimismo señala, que en lo que respecta a las testimoniales de los ciudadanos EDGAR BENITO DELGADO ÁLVAREZ, EDWIN JOSÉ CASTRO DÍAZ, ALFREDO JOSÉ ROJAS MEDINA y EULISES JOSÉ GUERRA CÓRDOVA PÉREZ, quienes según el escrito de acusación fueron los testigos instrumentales utilizados por los funcionarios actuantes, y que según la doctrina, los testigos instrumentales son aquellos que han presenciado las diversas formas de actuación de los órganos de investigación en los casos que la ley así lo exija; alega que dichos ciudadanos fueron llamados a la fase de juicio, como consecuencia de una actuación que presenciaron, y que además el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligatoriedad de levantar el acta, pero es el caso que dicha acta de inspección no existe, razón por la cual la deposición de los ciudadanos antes citados es igualmente ilegal, y si la juez de la recurrida no conoce la misma, vulnera flagrantemente el derecho a la defensa, ya que esta valorando la testimonial de unos ciudadanos inexistentes en este proceso, y por ende sus exposiciones no pueden verificarse bajo ninguna modalidad; agrega, que dicha acta es de obligatorio levantamiento con las respectivas firmas de las personas que intervinieron, así como los elementos de Interés criminalisticos que se observaron y se colectaron en el sitio de los hechos, alegando que de esta forma, esa representación, tendría la oportunidad de rebatir en la audiencia oral, pero cuando no existen dichas actas, es imposible ejercer el derecho a la defensa, razón por la cual solicita sea declarada la nulidad absoluta de la sentencia apelada, por sustentarse en medios probatorios ilegales, violando las formalidades establecidas en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, creando ilogicidad en la motivación de la sentencia.

De igual manera, el apelante refiere que los medios probatorios asumidos por el sentenciador, como las fotografías y el video cassette, evacuados en la audiencia oral y pública, son ilegales, ya que las fotografías evacuadas en la audiencia, no eran originales, sino copias simples, sin embargo, el sentenciador las valoró en contra de su defendido; a su criterio, no puede existir una relación lógica entre los hechos que el tribunal da por demostrado y dichos elementos probatorios, por lo que solicita la nulidad absoluta de la sentencia apelada; al respecto, del video casete, igualmente fue valorado por el sentenciador, sin haberse obtenido mediante las formalidades exigidas en el Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho, de que tampoco fue ofertado el testimonio del ciudadano encargado de realizar dicha grabación, por lo que esa representación, no pudo ejercer el derecho a la defensa, y de esa manera refutar dicho elemento probatorio; agrega, que como puede saber la juez sentenciadora, que dicha grabación corresponde al presente caso en concreto, si no existe en la misma, rostros, ni mucho menos un acta en la cual se deje constancia que las evidencias presuntamente incautadas se les haya realizado alguna grabación, en razón de lo antes expuesto, considera que lo procedente en derecho es declarar la nulidad absoluta de la referida sentencia, por haber sido sustentada en medios probatorios ilícitos, no existiendo una relación lógica entre los hechos y los medios probatorios evacuados en la audiencia oral y pública.
SEGUNDO: Manifiesta la defensa privada, que de conformidad al ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia impugnada, incurrió en la falta de motivación de la sentencia, y que dicho vicio se hace notorio, cuando la recurrida, omitió pronunciarse sobre el testimonio ofrecido por esa representación, del ciudadano Federico Carrillo de la Hoz, quien es testigo presencial y responsable del hecho imputado a su defendida, ya que se encuentra pagando condena por dicho delito bajo la institución de la admisión de los hechos, y que además la juzgadora no informó en la sentencia, cuales fueron los argumentos que tuvo para desecharlo, lo que significa que dicho testimonio no fue analizado, y en consecuencia un elemento probatorio evacuado en la audiencia oral, y que no haya sido analizado, incurre en el vicio de la inmotivación de la sentencia, mas cuando es promovido por esa representación, a fin de corroborar la inocencia de su defendida, vulnerando de esta manera el derecho a la defensa, ya que dicha medio probatorio, pudo ayudar a esclarecer la situación jurídica de su defendida, por consiguiente tal omisión acarrea violación de derechos y garantías constitucionales como lo son el derecho a la defensa, el debido proceso, así como la tutela judicial efectiva, en virtud de que la recurrida omitió valorar un medio probatorio debidamente evacuado en el juicio oral y público, por lo que solicita sea declarada la nulidad absoluta de la sentencia apelada, y se ordene la realización de un nuevo juicio.

TERCERO: Refiere la defensa, que de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida violó las normas relativas a la concentración del juicio, al vulnerar lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 17 ejusdem, y que este vicio se manifiesta, cuando en fecha 26-10-05, culminó una de las audiencias del proceso, y se fijó su continuidad para el día 04-11-05, siendo el caso, que ese día se apertura la audiencia pero no hubo ningún tipo de evacuación me medios probatorios, significando con ello, que la finalidad del principio de concentración e inmediación no se materializó, por lo tanto operó la interrupción del principio de continuidad, establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, señala asimismo, que del 26-10-05 al 07-11-05, fecha en que se reanudo nuevamente el juicio, transcurrieron mas de los once (11) días establecidos por el legislador en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita se inicie de nuevo el referido proceso, por haber perdido la concentración, motivo suficiente para su inicio nuevamente, y que dicho vicio lo denuncia, por considerar que la sentencia emitida no es el resultado de lo debatido y demostrado en el debate.

Finalmente expone que la solución que pretende, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarado procedente el presente recurso, y en consecuencia se anule la decisión apelada, y se ordene la realización de una nueva audiencia oral, en la cual se respete el principio de concentración del juicio; de igual manera solicita que le sea otorgada a su defendida la libertad plena, ya que antes de dictarse la referida sentencia, su representada se encontraba en libertad, y ofrece como pruebas las actas del debate levantadas en la audiencia oral a los fines de demostrar la denuncia interpuesta, y la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

IV
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION

La Abogada DAIANA BEATRIZ VEGA COREA, con el carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación por el Abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ, defensor privado de la acusada MIRYAM MATILDE LÓPEZ CALDERÓN, en contra de la sentencia dictada en fecha por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial, constituido en forma mixta, por considerarla responsable del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en los siguientes términos:
Al respecto de la primera denuncia, señala que la sentencia apelada, no adolece de vicio alguno, que la a quo, realizó toda una argumentación y fundamentación lógica al analizar y comparar cada una de las pruebas que la llevaron a establecer los hechos que se derivaron de la misma, y ello se evidencia específicamente en los capítulos II y III, referentes a la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, que la a quo, dio por demostrado unos elementos probatorios que fueron presentados lícitamente en la audiencia oral y que valoró según las reglas de la sana critica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia tales como las declaraciones de los funcionarios CARLOS ANDRÉS FARIA REYES, JOSÉ ALEJANDRO BELTRÁN MEDINA, ENRIQUE SIMÓN BERRIOS PÉREZ, y CARLOS ANDRÉS FARIA REYES, adscritos a la Tercera compañía, destacamento N° 35 de la Guardia Nacional, quienes fueron los funcionarios actuantes del procedimiento, y que le incautaron a la acusada Miryan Matilde López Calderón, junto con el acusado Federico Manuel Castillo de la Hoz, las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como las armas de guerra, las cuales fueron objeto de este proceso, y que el Ministerio Público no ofertó en el juicio, si no en el escrito acusatorio que presentara ante la Juez Decimosegundo de control de este Circuito Judicial, quien las admitió por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para ser producidas en el juicio oral y público, y así fueron recibidas cada una de ellas en la audiencia oral ante el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial.

Asimismo señala, que en cuanto a que esa representación no oferto para la audiencia oral, el acta policial e inspección levantada en el momento de los hechos, indica, que desde el inicio del proceso todas las partes tuvieron la oportunidad de asistir a la audiencia de presentación, donde el Ministerio Público, presentó todas y cada una de las actas que conformaban la causa en ese momento, y que igualmente se expresan en el escrito acusatorio, donde se evidencia como elemento de convicción el acta policial, suscrita por los funcionarios CARLOS ANDRÉS FARIA REYES, JOSÉ ALEJANDRO BELTRÁN MEDINA, ENRIQUE SIMÓN BERRIOS PÉREZ, y CARLOS ANDRÉS FARIA REYES, adscritos a la Tercera compañía, destacamento N° 35 de la Guardia Nacional, y que para valorar dichos testimonios, fueron tomados en cuenta los requisitos y principios del proceso penal; agrega que la defensa tuvo la oportunidad de preguntar y refutar los testimonios de los funcionarios actuantes, como en efecto se hizo, lo cual consta en las actas de debate, y que igualmente la defensa pudo haber ofrecido las actas policiales antes de celebrarse la audiencia preliminar, y no lo hizo; a su juicio, el ningún momento hubo violación al derecho de la defensa ni al debido proceso, porque la defensa al igual que los imputados tuvieron acceso a las actas policiales en todo momento, como al control de la cadena de custodia, por lo que es totalmente falso e incierto que el testimonio de los funcionarios antes citados, sea ilegal, y que tampoco fue violentado el principio de inmediación, ni el principio de licitud de la prueba, establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no existe ninguna norma orden procesal imperativa que hiciera que la declaración de un funcionario actuante en el juicio oral, hubiera que compararla con el acta policial, donde consta su actuación.

Igualmente manifiesta, que en relación a las testimoniales de los ciudadanos EDGAR BENITO DELGADO ÁLVAREZ, EDWIN JOSÉ CASTRO DÍAZ, ALFREDO JOSÉ ROJAS MEDINA y ULISES JOSÉ GUERRA CÓRDOVA PÉREZ, los mismos fueron los testigos instrumentales del procedimiento, señalando asimismo, que todas las actas constan en la investigación, las cuales dieron origen para que esa representación dictara la acusación, y que al momento de promover las referidas testimoniales, fue indicado la licitud, pertinencia y necesidad, y que de no haber sido estos ciudadanos los que estuvieron presentes en el momento de la inspección del vehículo, donde viajaba la ciudadana Miryam Matilde López Calderon, junto con Federico Manuel Castillo de la Hoz, donde llevaban la sustancia estupefaciente y psicotrópica, y las armas de guerra, no hubiesen sido admitidas por la juez de control; agrega además, que la defensa tuvo la oportunidad de promover el acta policial así como las entrevistas, si las consideraba pertinentes, no observando quebrantamiento de la norma prevista en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la inspección.

En cuanto a la segunda denuncia, manifiesta que lo denunciado por la defensa es totalmente falso, por cuanto la a quo, realizó un resumen, análisis y comparación de cada una de las pruebas evacuadas en el juicio, por lo que no se hablar de falta de motivación en la sentencia, y para fundar su afirmación, transcribe un extracto donde la juzgadora analizó la declaración del ciudadano FEDERICO CARRILLO DE LA HOZ:
“… FEDERICO MANUEL CARRILLO DE LA HOZ, quien actualmente cumple sentencia condenatoria, luego que admitiera los hechos por ante el Tribunal de Control… quien entre otras cosas, estableció que la recogió en el Terminal de pasajeros… cuando llegaron al puente lo detiene un Guardia Nacional… manifestó que al momento que detienen el vehículo y fue requisado le requieren sus documentos personales… luego fueron llevados a la parte de arriba del comando y donde desarmaron el vehículo y sacaron la droga y las armas, además manifestó en el debate oral y público que no era la primera vez que le hacia carreritas a la acusada de actas; … por lo que considera este Tribunal de Juicio Mixto que las declaraciones de la acusada MIRIAM MATILDE LOPEZ CALDERON no acudieron ser adminiculadas con el resto de las pruebas ya valoradas para establecer que es inocente de los delitos por los cuales se realizó este juicio oral y público. Y ASI SE DECIDE.”


Al respecto, alega que la a quo, analizó y comparó lo expuesto por el ciudadano Federico Carrillo, con la tesis de la acusada, y estableció que la misma no desvirtuaba las demás pruebas que llevaron a considerar que la acusada MIRYAM MATILDE LÓPEZ CALDERÓN, culpable del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, cuando el Tribunal describe los hechos que determinan la culpabilidad de la referida ciudadana, en cada uno de los casos con sus elementos de convicción, haciendo una enumeración material y coherente de cada una de las pruebas, logrando un todo armónico formado por cada uno de los elementos que llevó el Ministerio Público a la audiencia oral, y que demostró su veracidad; agrega que la defensa denuncia, que la a quo omitió valorar un medio probatorio, lo cual no es cierto, ya que la recurrida realizó un análisis de cada uno de ellos y los concateno unos con otros, tal y como lo exige el legislador en sentencias reiteradas, siendo éste el último criterio de la Sala de Casación Penal, en la sentencia N° 125, de fecha 27-04-05, Magistrado ponente: Blanca Rosa de Mármol de Léon.

En cuanto a la tercera denuncia, manifiesta que el día 04-11-05, puede apreciarse de las actas del debate, que ese día se continuo con la audiencia oral, donde la juez presidente del Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial, realizó un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior que se celebro el día 26-10-05, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual declaró con lugar la a quo, la incidencia planteada por el Ministerio Público, y que la defensa realizó recurso de revocación, y que esa representación contesto en el mismo acto, y el juzgado mantuvo su decisión; a su criterio, no hubo violación de los principios de inmediación, concentración y contradicción, ni muchos menos fueron quebrantadas las normas establecidas en los artículos 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la audiencia se reanudo desde el día 26-10-05, hasta el 04-11-05, y sólo transcurrieron nueve (09) días, es decir estuvo dentro del lapso previsto en el artículo 335 del Código adjetivo, referente al principio de concentración y continuidad, lo cual consta donde se resolvió la incidencia planteada por el Ministerio Público, alusiva a la solicitud de escuchar una nueva declaración.

Finalmente solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la acusada MIRYAM MATILDE LÓPEZ CALDERÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contra la sentencia N° 025-05, dictada en fecha 24-11-05, por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial, por cuanto carece de fundamentos de hecho y de derecho que hagan valederas las denuncias planteadas por la defensa, por lo que solicita sea ratificada la sentencia dictada, y además considera innecesario consignar pruebas alguna ya que de las actas de debate, la sentencia y las pruebas documentales que reposan en el expediente respectivo se evidencia la importancia y relevancia de las mismas.

IV
PARA DECIDIR LA SALA OBSERVA:


Del análisis hecho al escrito recursivo, la sentencia recurrida y el acta de debate, esta Sala de Alzada, constata que en el caso de autos el impugnante denuncia que la sentencia apelada, incurrió en los vicios de ilogicidad en la motivación de la sentencia; falta de motivación de la sentencia, y finalmente violación de normas relativas a la concentración del juicio; todo ello sobre la base de los argumentos expuestos en los particulares anteriores. En este sentido quedando como han sido debidamente delimitados los tres motivos que acompañan el presente recurso de apelación, este Tribunal de Alzada pasa de seguida a decidir en base a las siguientes consideraciones:

En lo que respecta al primer punto de impugnación, referido a la ilogicidad en la motivación de la sentencia por cuanto, el juez A Quo, había acreditado la responsabilidad de su representada en base a las declaraciones de los funcionarios Carlos Andrés Farías Reyes, José Alejandro Beltrán Medina y enrique José Guerra, así como la de los ciudadanos Edgar Benito Delgado Álvarez, Edwin José Castro Díaz, Alfredo José Rojas Medina y Eulises José Guerra; por cuanto el Ministerio Público no había promovido como prueba documental el Acta Policial e Inspección, levantada por los funcionarios al momento de la aprehensión de su representada e incautación de la sustancia psicotrópica y estupefaciente encontrada, lo cual impedía a la defensa conocer como llegan esos funcionarios al proceso, cuál había sido el inicio de la cadena de custodia, conocer el contenido de esa acta, lo cual violaba el principio de licitud de la prueba y el derecho a la defensa.

Al respecto la Sala para decidir observa:

Del estudio de las actuaciones, constata esta Sala, que contrariamente a lo expuesto por el recurrente a los folios 03 al 07 y 13 al 22, del expediente signado bajo nomenclatura Fiscal 24-F23-0101-02, llevado por la fiscalía consta plenamente el acta policial cuya inexistencia refiere erradamente el recurrente, en la cual cumpliendo perfectamente con la normativa establecida en los artículos 112, 169, 202, y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció clara, perfecta e inteligiblemente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se efectuó el procedimiento, de aprehensión, inspección e incautación de los ciudadanos Federico Carrillo de la Hoz y Miryam Matilde López de Calderón y la incautación de la droga.

Ahora siendo ello así, mal puede la defensa recurrente haciendo uso del presente medio recursivo, sostener que el acta policial que menciona, es inexistente dentro del proceso, pues al estar –como ha sido constatado-, anexa en el expediente fiscal, la misma fue perfectamente conocida por los procesados y su defensa desde el inicio mismo de la investigación, y en consecuencia conocida la causa que dio, lugar a la deposición de los funcionarios Carlos Andrés Farías Reyes, José Alejandro Beltrán Medina y enrique José Guerra, así como la de los ciudadanos Edgar Benito Delgado Álvarez, Edwin José Castro Díaz, Alfredo José Rojas Medina y Eulises José Guerra; durante el desarrollo del juicio oral y público.

De allí que no puede argumentarse la ilicitud de tales testimoniales sobre la base de una serie de consideraciones, que parten de un falso supuesto, pues las mismas se fundamenta en una serie de apreciaciones que tienden a dar por demostrado un hecho como lo es la inexistencia de las acta policial de aprehensión e inspección, cuya existencia está plenamente acreditada en actas; incurriendo con ello en inexactitud e imprecisión, en relación al hecho afirmado en este considerando de apelación.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. A040, de fecha 17 de octubre de 2002, con relación al falso supuesto ha sostenido:

“...El falso supuesto, consistente, de acuerdo al Código de Enjuiciamiento Criminal, en atribuirle la existencia, a las actas del proceso, de menciones que no existen, en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente, no mencionadas en la recurrida, no constituye motivo del recurso de casación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, procede la desestimación, de la presente denuncia por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Asimismo, debe puntualizar esta Sala, en lo que respecta al argumento referido a que la representación del Ministerio Público, no promovió la mencionada acta policial como prueba documental; que tal argumentación a los fines de buscar la ilicitud de las testimoniales ut supra señaladas; resulta infundada y ausente de soporte jurídico, toda vez que la mencionada acta policial mal podía ser promovida como prueba documental, cuando la misma no entra en ninguna de los tipos de prueba documental que por vía excepcional refiere el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal

En efecto, dado que el actual sistema de juzgamiento penal se fundamenta sobre la base de una serie de principios fundamentales que como lo son la publicidad, oralidad, concentración e inmediación, los cuales van a tomar una importancia fundamental durante el desarrollo del juicio oral, pues es a través de ellos que el Juzgador escucha a los testigos promovido y obtiene de éstos los elementos de convicción necesarios para su valoración; es que la admisión de pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura, van a tener un carácter excepcional que se va a circunscribir a los casos de testimonios o experticias practicados conforme a las reglas de la prueba anticipada, las actas que contengan reconocimientos, registros o inspecciones, las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias y finalmente cuales quiera otras en las cuales las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación. En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 339 prevé:


“ Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.”

Con relación a este punto nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 047 de fecha 11 de Febrero de 2003, emanada de la Sala de Casación Penal, ha se estableció que:

“... La Sala para decidir observa:
El artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece lo siguiente:
“Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1.- Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;
2.- La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;
3.- Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.”
Del artículo trascrito se desprende que existen taxativamente señalados, cuales elementos o medios de prueba pueden ser incorporados mediante lectura al juicio oral y público.
Respecto de ello, cabe señalar que la incorporación de determinados elementos de prueba mediante lectura al juicio oral y público, es una excepción al principio de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal, de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal.
Esto es así, porque es en el juicio oral y público donde los jueces deben apreciar, de manera directa, los medios probatorios que les servirán para formar la convicción o no de los alegatos que serán esgrimidos en el juicio, y partiendo de los principios que informan el proceso penal en el debate, los cuales son la oralidad, la inmediación, la publicidad y la contradicción, los elementos deben ser incorporados en forma oral en la audiencia, y ante el juez (o jueces) quien o quienes de manera inmediata (inmediación) deberán presenciar y percibir el medio o elemento probatorio para formarse una idea positiva o negativa, respecto de los argumentos o alegatos de quien los propone y de quien los contradice (contradictorio).
Estos medios de prueba, deben ser presentados o incorporados en el lugar donde se celebra la audiencia de forma oral o verbal, como medio para apreciar la fuente de convicción (o no) a través de los sentidos (audio-visual primordialmente). De allí que se denomine audiencia.
Y en virtud de que la regla sobre oralidad es una formalidad esencial a los fines del proceso, el cual es “establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho”(artículo 13 ejusdem), las pruebas deben ser incorporadas oralmente, para que los jueces conformen la secuencia histórica de los hechos a ser juzgados y apliquen las normas correspondientes.
Ahora bien, el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal establece una excepción a la incorporación de pruebas por la vía narrativa oral, estas excepciones se encuentran señaladas en los tres numerales del mencionado artículo, antes trascrito, y dicha norma también establece como excepción (en su único aparte) la incorporación mediante lectura de otros elementos de convicción, pero condicionando la inclusión al juicio de tales elementos, a la aceptación expresa de las partes y del tribunal.
En tal sentido, los elementos de prueba distintos a los señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 339, pueden ser incorporados a la audiencia, siempre y cuando las partes y el tribunal estén de acuerdo con ello, antes de su presentación en audiencia.
Esto a su vez se encuentra supeditado a que el juez, al observar la naturaleza del elemento que se va a presentar, analice si se trata de instrumentos que se encuentren previstos en el mencionado artículo 339, y que, siendo el caso que se trate de medios distintos a los señalados en los tres numerales, deberá instar a las partes, para verificar su aceptación o no a la incorporación mediante lectura de manera expresa, así como el mismo juez debe pronunciarse sobre su acuerdo al respecto.” (Negritas de la Sala).

Ahora bien, en el presente caso esta Sala de Alzada, observa que las Actas Policial en la cual consta la aprehensión de la acusada y otro ciudadano quien actualmente está cumpliendo pena; no constituye -salvo lo dispuesto en la parte in fine del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal-; un documento que de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser incorporados por su lectura, pues en primer lugar en el acta policial que menciona el recurrente, consta es la aprehensión de los ciudadanos Miriam Matilde López Calderón y Federico Carrillo de la Hoz, así como la incautación de unas sustancias de transporte ilícito; la cual no está prevista dentro de los supuestos a que hace referencia el citado artículo 339 ejusdem.

En segundo lugar, por cuanto la referida acta policial, que refiere el recurrente cuando inadecuadamente señala que el “acta policial e inspección”, no fue promovida como medio de prueba documental; no constituye una acta de inspección, que pudiera haber sido presentada como medio de prueba documental de conformidad con el ordinal 2 del artículo 339 de Código adjetivo penal, pues el acta contentiva de la inspección, en los delitos de droga y la cual pudiera subsumirse dentro de las previsiones del artículo 339.2, es aquella levantada por la autoridad judicial bajo la presencia y control de las partes, que se realiza con posterioridad a la incautación de la droga y previamente a la incineración de ésta, tal y como lo establece el procedimiento para la incineración de la droga desarrollado en las sentencias Nros 1776, 2464, 2710, de fechas 25/09/2001, 29/11/2001 y 04/11/2002, dictadas respectivamente, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Acta de inspección que conforme el procedimiento señalado fue debidamente promovida por la representación del Ministerio Público y admitida por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar y el Juez de A Quo, en la fase de juicio cuando le fue presentada como prueba complementaria tal y como se evidencia a los folios 694 y 695 de la pieza III, y folios 1084 y 1085 de la pieza V de la presente causa.

Finalmente en tercer lugar, por cuanto la licitud de la prueba testimoniales rendidas por los funcionarios Carlos Andrés Farías Reyes, José Alejandro Beltrán Medina y enrique José Guerra, así como la de los ciudadanos Edgar Benito Delgado Álvarez, Edwin José Castro Díaz, Alfredo José Rojas Medina y Eulises José Guerra; además de ser lícita, tal y como así lo consideró el Juez de Control al momento de celebrarse la respectiva Audiencia Preliminar, la causa de ilicitud señalada por el recurrente carece de debida fundamentación jurídica conforme se desprende de los lineamientos ut supra expuestos.

De otra parte en lo que respecta al hecho de que el A Quo valoró once fijaciones fotográficas así como el contenido de un video casete, sin que tales medios de pruebas cumplieran con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Sala que tal denuncia resulta improcedente, habida cuenta que de una parte el recurrente no precisa cuales fueron las formalidades incumplidas, es decir, cual fue la normativa que estando expresamente establecida para estos efectos, en el código Orgánico Procesal Penal, no acatada por el Juez de juicio al momento de su valoración, como tampoco controlada en una oportunidad anterior por el Juez de Control al momento de admitir tales medios de pruebas acompañados a la acusación.

En este orden de ideas debe apuntar esta Alzada, que las fijaciones fotográficas así como la filmación efectuada por los funcionarios de la Guardia Nacional al momento de practicar la aprehensión de la acusada y el otro penado, constituye una diligencia complementaria practicada durante la investigación, la cual se destinó a fijar fotográfica y audiovisualmente la evidencia material del delito, para el momento de la aprehensión e incautación. Medios de prueba éstos que por no involucrar derechos privados, como lo pudiera ser el hogar, la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, la intimidad el honor entre otros garantizados conforme a los artículos 47, 48 y 60 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no requerían autorización del ciudadano Juez de Control conforme lo establecido en los artículos 218 al 221 del Código Orgánico Procesal Penal.

De otra parte, en lo que respecta al video cassete promovido, debe señalarse que en relación a este medio de prueba el Código Orgánico Procesal Penal al señalar la parte in fine de su encabezado que “…Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales se reproducirán en la audiencia, según su forma de reproducción habitual…”; no exige otra formalidad que el mismo sea reproducido en audiencia mediante su forma habitual.

De manera tal, que no se le causó indefensión a la defensa por la apreciación que de este medio de prueba hiciera el A Quo, así como tampoco por el hecho de no haberse promovido la testimonial de la persona que realizó la filmación, pues esta consideración del recurrente no constituye una exigencia legal para la promoción de este tipo de prueba. Asimismo, tampoco puede argumentar inseguridad en cuanto a si la grabación corresponde o no al presente caso, toda vez que no existe un acta que deje constancia de esa situación; pues a diferencia de lo afirmado por el recurrente la vinculación entre la filmación y el procedimiento practicado durante la detención e incautación, está plenamente plasmado en el acta policial de aprehensión la cual en relación a este punto textualmente expresa:

“… quien aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana procedio a comunicarse con… y ordenó que se comunicaran con la DRA. ERIKA PAREDES. Fiscal Auxiliar de la referida fiscalía del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien ordenó aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana efectuar revisión minuciosa del vehículo en presencia de cuatro testigos y la utilización de cámaras de video filmadoras…” (Negrita y subrayado de la Sala).

Finalmente, en lo que respecta a ambos medios de prueba debidamente valorados por el Juez A Quo, y admitido en Audiencia Preliminar por el respectivo Juez de Control resultan a criterio de estos juzgadores útiles, necesarios y pertinentes, pues los mismo como se hiciera referencia comportan, una relación directa con el hecho juzgado y cuya finalidad fue establecer una fijación fotográfica y audiovisual de la evidencia material incautada y directamente relacionada con el delito. La cual en investigaciones como la presente –drogas- permiten aportar al juez de juicio una mayor claridad del hecho sujeto a su juzgamiento.

Consideraciones todas estas en atención a las cuales esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente motivo de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al segundo considerando de apelación referido a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que el A Quo, había dejado de valorar y analizar un medio probatorio como lo fue el testimonio ofrecido por el ciudadano Federico Carrillo de la Hoz; esta Sala, luego de efectuado como ha sido el estudio y análisis del expediente, efectivamente ha constatado que la decisión recurrida adolece de un vicio de inmotivación, por falta de valoración de un medio de prueba testimonial ofrecido y practicado durante el desarrollo del juicio oral y público, como lo es la declaración del ciudadano Federico Manuel Carrillo de la Hoz.

En efecto, del análisis hecho a la sentencia impugnada, esta Alzada ha constatado, la existencia de un vicio de inmotivación de la sentencia que conculcó los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y el derecho al debido proceso, de la representada del recurrente, toda vez, que uno de los medios de prueba promovido por la defensa, como lo fue la testimonial del ciudadano Francisco Manuel Carrillo de la Hoz, no fue valorado por el Juzgado A Quo, conforme a las reglas que para la valoración prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sin duda alguna arrastra una de las modalidades en que se manifiesta el vicio de in motivación de sentencia como lo es el silencio parcial de prueba.

Vicio in judicando, que se materializa cuando en casos como el de autos el Juez admite la existencia de la prueba pero se abstiene de valorarla, con lo cual vicia por inmotivación el falló que profiere; toda vez que el único señalamiento que en relación a la declaración del ciudadano Francisco Manuel Carrillo de la Hoz, hace la recurrida, lo pone de manifiesto para desvirtuar lo expuesto por la imputada de autos durante el desarrollo del juicio oral y público cuando señala que:

“… Finalmente se ha examinado y valorado las declaraciones que en este juicio oral y público , luego de las declaraciones de los funcionarios y testigos presénciales, tuvo la acusada MIRIAM MATILDE LÓPEZ CALDERÓN quien negó… estuvo a borde del vehículo… y aunque negó que tuviera conocimiento de lo que en ese vehículo se transportaba o que conociera al conductor del vehículo, ello quedó desvirtuado en gran parte, con la propia declaración bajo juramento del ciudadano FEDERICO MANUEL CASTILLO DE LA HOZ, quien actualmente cumple sentencia condenatoria, luego que admitiera los hechos… considera este Tribunal de Juicio Mixto que las declaraciones de la acusada MIRIAM MATILDE LÓPEZ DE CALDERÓN no acudieron (sic) sera adminiculadas con el resto de las pruebas ya valoradas para establecer que e4s inocente e los delitos por los cuales se realizó este juicio oral y público. Y ASÍ SE DECIDE…”.

Disertación la cual, no puede ser tenida por esta Alzada, como una forma de valoración de la declaración testimonial debidamente rendida por el ciudadano FEDERICO MANUEL CARRILLO DE LA HOZ, pues el análisis y valoración de los diferentes medios de pruebas que deben efectuar los jueces penales, a la hora de establecer de ellas la existencia o no de responsabilidad penal; debe efectuarse en sujeción a un estudio detallado tanto individual como colectiva, de los distintos medios de prueba, indicando en cada una de ellas la expresión de una serie de razonamientos congruentes, coherentes y ajustado a las previsiones que para tales fines establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, que debe existir una labor no solo colectiva de las pruebas en su conjunto, sino el análisis individual de cada medio de prueba que le permita conocer a las parte involucradas en el juicio cuales han sido las razones de orden lógico y jurídico que tomó y consideró el juez de la causa para darle, o en todo caso restarle valor probatorio al medio de prueba que está analizando, pues sólo así las partes, tendrán plena seguridad y certeza de cuales han sido las razones que llevaron –motivaron- al juez para dictar el dispositivo de la sentencia; pues la responsabilidad o no de un procesado en sede criminal, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios que se practican en juicio y que soportan la motiva de la sentencia.

Al respecto de este error que atañe a la actividad de juzgamiento; el Dr. Ramón Escobar ha sostenido lo siguiente:

“… El silencio de prueba consiste en la omisión de valorar una prueba, aunque la existencia hubiere dejado constancia de la existencia de su existencia. En su concepción tradicional, este vicio de la sentencia puede ser total o parcial. El primero ocurre cuando el juez no menciona la prueba, pero omite su examen; el segundo acontece cuando el juez omite su examen; el segundo acontece cuando el Juez menciona la prueba, pero se abstiene de valorarla.
La Sala, según reiterada y pacífica doctrina, ha establecido los dos casos específicos en que se incurre en el vicio de silencio de prueba:
“Se incurre en el vicio de silencio de prueba en dos casos específicos: a) cuando el juzgador omite en forma absoluta en toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente; y b) cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no la analiza, contrariando la doctrina de que el examen se impone así sea la prueba inocua, ilegal o impertinente; puesto que, precisamente a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada…” (La motivación de la sentencia y su relación con la argumentación jurídica).

En este orden de ideas debe destacarse, que si bien es cierto conforme a las reglas del actual proceso penal, existe un sistema de libertad en la apreciación de las pruebas, toda vez que las misma no están sujetas a ninguna tarifa legal en su apreciación; debe igualmente puntualizarse que, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (Sent. Nro. 369 de fecha 10/10/2003); pues cuando se habla de la prueba libre, no se debe entender que se trata de una prueba para la valoración de la cual es dada al juez proceder discrecionalmente; dado que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica las reglas de la lógica el conocimiento científico y las máximas de experiencia, de modo que en un sistema como el nuestro, donde la participación ciudadana también forma parte del órgano decisor a través de la figura del escabino, la prueba pueda ser valorada por estos en atención a criterio de apreciación como lo son la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, los cuales son comunes tanto al lego, como al bisoño en derecho.

Por tanto, la sentencia recurrida al haber dejado valorar un medio de prueba, bien sea para apreciarla, o bien para desestimarla; además de reflejar un incumplimiento al principio de exhaustividad que debe llevar toda sentencia, con tal omisión patentizó un vicio de inmotivación por silencio parcial de prueba que hace nula la decisión recurrida. Al respecto la Sala de Casación Penal en decisión Nro. 656 de fecha 15 de noviembre de 2005 en relación a este particular ha precisado:

“…Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.
Ahora bien, motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos.
(…) ha sostenido esta Sala de Casación Penal, que cuando el sentenciador desecha a un testigo, éste debe explicar las razones justificativas del rechazo del mismo, pero además debe expresar y motivar los fundamentos que tiene para ello e indicar en qué elementos del proceso se evidencia la falsedad de la declaración por cohecho, seducción o interés personal.
Es de advertir que estas declaraciones son importantes en el presente proceso, porque de su contenido se observa, que indican hechos íntimamente relacionados con los investigados, más aún, si se les compara con las pruebas tomadas en consideración por los sentenciadores de la recurrida al momento de establecer la responsabilidad de los acusados de autos(…)
Es por ello que los juzgadores de la recurrida no dieron cumplimiento con el requisito de motivación exigido, por cuanto no explicaron las razones de hecho y de derecho por las cuales (…) a los ciudadanos imputados (…)
De lo antes señalado, se observa, que los jueces de la recurrida arribaron para dictar el fallo recurrido, sólo con base en determinadas pruebas, sin analizar, comparar y valorar todas las que cursan en autos, con lo cual se vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes en autos.
La apreciación parcial de las pruebas, da lugar a vicios que acarrean la nulidad del fallo dictado por la Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, esta Sala considera necesario declarar Con Lugar las presentes denuncias, como en efecto así se declaran…”. (Negritas de la Sala).

Finalmente debe precisarse que en casos como el presente, donde se ventilan delitos como lo son los previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (antes Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas); la valoración de las pruebas –por exigencia jurisprudencial, supone además un análisis crítico de la efectividad o no de la pruebas ofertadas y practicadas, lo cual sólo se logrará mediante el análisis meticuloso de cada una de ellas, para luego proceder a su comparación en conjunto. En tal sentido la Sala de Casación Penal del Alto Tribunal de la República ha sostenido que:

“…En los procesos seguidos por los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el sentenciador debe aplicar el régimen de valoración de la sana crítica, cuya motivación fáctica supone, por tanto, la exteriorización del análisis crítico de la eficacia o fuerza persuasiva de las pruebas llevado a cabo por el juzgador para alcanzar la convicción. Éste habrá de razonar en la sentencia la fuerza probatoria que atribuye a cada una de las pruebas practicadas, así como justificar su respectiva incidencia en los hechos declarados probados. Sólo así podrá cumplir las funciones que la ley y la jurisprudencia le atribuyen.
Motivar una sentencia no se logra con la sola descripción de los elementos de prueba seleccionados por el tribunal sino que es preciso que se los merite idóneamente, esto es, que se demuestre su vinculación racional con las afirmaciones o negaciones que se admiten en el fallo…”. (SCP, sent. Nro. 793, de fecha 26/07/2005).

A dicho esta Alzada, en anteriores oportunidades, que toda sentencia, constituye un silogismo judicial, en el que la premisa mayor es la regla de carácter general, la cual está constituida por el Juez al seleccionar, integrar e interpretar las normas, preceptos o principios jurídicos que en abstracto prevén los hechos ocurridos en el asunto a resolver; y la premisa menor de ese silogismo, está constituida por la determinación de la controversia, el examen de las pruebas, la fijación y demostración de los hechos y finalmente su calificación jurídica, en otras palabras, la aplicación del derecho al caso concreto. Ahora bien, esta premisa menor, está precedida por una serie de silogismos instrumentales, entre los cuales se encuentran las conclusiones jurídicas del juez respecto del mérito de las pruebas ofertadas y practicadas durante el Juicio Oral y Público. De allí que la labor de examen de las pruebas y de establecimiento de los hechos, forma parte de la premisa menor del silogismo judicial en el cual se sustenta el dispositivo de la decisión.

Por ello, en casos como el presente debe censurarse la bajo pena de nulidad, los pronunciamientos jurisdiccionales, que como el presente, dan por demostrados o rechazados hechos sin expresar en la motiva de la sentencia, cuál fue el proceso intelectual mediante el cual se fundó la valoración o desestimación de uno o algunos medios de prueba, pues ello comporta inseguridad jurídica para las partes quines ven vulnerado su derechos en la medida que desconocen cuales han sido las razones de orden fáctico y jurídico que llevaron al juzgador a desechar un medio de prueba que no fue valorado a la hora de dictarse el dispositivo del fallo.

De allí, precisamente que la falta de valoración de algún medio probatorio (caso del silencio total o parcial de prueba), comporta la infracción por falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; pues la infracción de dicha norma en cualquiera de sus dos modalidades (falta o indebida aplicación), lo que ataca es el sistema de la libre convicción razonada, según el cual, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, situación ésta que concierne directamente a la motivación de la sentencia; así lo ha entendido y expuesto la Sala de Casación penal, quien en ocasión a este punto ha señalado en decisión de fecha 08 de febrero de 2001, lo siguiente:

“... cuando denuncia la errónea aplicación por parte de los jueces de la Corte de Apelaciones respecto al artículo 22 del citado código procedimental, por cuanto si bien es cierto, que la citada norma se refiere a la apreciación de las pruebas, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, la infracción de dicha norma lo que ataca es el sistema de la libre convicción razonada, según el cual, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, situación que atañe a la motivación de la sentencia...”. (Negrita y subrayado de la Sala)

Por ello, determinado como se encuentra el vicio de inmotivación, con forme a lo expuesto ut supra, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso y a la defensa que consagran los artículo 44 y 49 de la Constitución Nacional; además se conculcó el derecho a la Tutela Judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se nos garantice decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 434, de fecha 04 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación señaló:

“… Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).

Consideraciones en atención a las cuales, estima esta Sala que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el presente motivo de impugnación, y en consecuencia anular la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora por cuanto la consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente infracción es la de nulidad del fallo recurrido y la realización de un nuevo juicio ante un Juez deferente al que dictó la decisión recurrida, este órgano colegiado se abstiene del conocimiento de las otras infracciones denunciadas, por resultar inoficioso en atención a las consecuencias jurídicas que generan la declaratoria con lugar de la presente infracción. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, en merito de las razones de hecho y de derecho que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ, con el carácter de defensor de la acusada MIRYAM MATILDE LÓPEZ CALDERÓN, en contra de la sentencia de Nro. 025-05, de fecha 24 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en forma mixta, mediante la cual Condenó a la precitada acusada, a cumplir la pena de diez (10) Años y Tres (03) Meses de Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículos 31 (antes 34) de la actual Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y del artículo 275 del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-05) en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos y el ordinal 4° del artículo 74, todos en armonía con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia se XXXXX la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.-



V
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ, con el carácter de defensor de la acusada MIRYAM MATILDE LÓPEZ CALDERÓN, ya identificada en autos; en contra de la sentencia de Nro. 025-05, de fecha 24 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en forma mixta, mediante la cual Condenó a la precitada acusada, a cumplir la pena de diez (10) Años y Tres (03) Meses de Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículos 31 (antes 34) de la actual Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y del artículo 275 del Código Penal.

SEGUNDO: Se anula la sentencia impugnada.

TERCERO: se ordena la realización de un nuevo Juicio ante Juez de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, pero distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad, se anula la Privación Judicial de Libertad decretada por el Juzgado A Quo; y en consecuencia se mantiene la libertad de la que venía gozando la acusada de autos, conforme lo ordenó la decisión Nro. 052-04, de fecha 18 de agosto de 2004, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, y confirmada mediante decisión Nro. 333-04, de fecha 29 de septiembre de 2004, por esta Sala Primera de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En consecuencia, se ORDENA librar a la Directora de la Cárcel Nacional de Maracaibo la correspondiente boletas de libertad.


Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de marzo, del año dos mil cinco (2006) Año: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,


CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidente-Ponente

DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO MIRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE

LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCÍA DE STRAUSS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 010-06; en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCÍA DE STRAUSS


CAUSA N° 1As-2762-06
CCPA/eomc