Causa N° 1Aa. 2866-06

circuito judicial penal del estado zulia
corte de apelaciones
sala primera


Ponencia del Juez Profesional: MIRIAM MESTRE ANDRADE

I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales la ciudadana Juez Undécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, mediante acta de inhibición de fecha diez (10) de marzo de 2.006, la cual consta al folio uno (1) de la presente incidencia; se Inhibió de conocer en la causa seguida en contra del imputado JHON EVERT GUEDEZ MÉNDEZ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida se llamara YENIRET DEL VALLE HERNÁNDEZ ARAUJO; por cuanto considera que aunque no emitió opinión, por adelantado en el acto de presentación, pero a los fines de de garantizar el principio de imparcialidad, se inhibe de conocer de la causa en mención, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha catorce (14) de Marzo de 2.006, designó como ponente a la Juez Profesional MIRIAM MESTRE ANDRADE que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado considera inoficioso abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se desvirtúen lo alegado por el inhibido, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre del 2000, en razón de la naturaleza de la causal alegada.

Ahora bien la ciudadana Juez Undécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. NOLA GÓMEZ PACHECO, se inhibió de conocer en la causa, aduciendo lo siguiente:

“… Me inhibo de conocer de la presente causa…seguida en contra del Imputado JHON EVERT GUEDEZ MÉNDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.634.251, a ser imputado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 407, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida se llamara YENIRET DEL VALE HERNÁNDEZ ARAUJO, y por cuanto se evidencia de la causa que el Abogado JOSÉ GREGORIO RONDON OLMOS, Inpre abogado 53629, quien fue juramentado en la presente causa actúan en la misma como DEFENSOR del imputado JHON EVERT GUEDEZ MÉNDEZ, antes señalado y presentó ESCRITOS DE SOLICITUD DE INHIBICIÓN EN LA PRESENTE CAUSA, exponiendo lo siguiente: …Solicito a la Juez de este Despacho NOLA GÓMEZ; se inhiba de conocer de la causa siendo que antes de imponer de sus derechos a mi defendido emitió opinión desfavorable contra el incurriendo en causales de solicitud de Recusación e Inhibición de conformidad con los artículos 85, numeral 2 y 86 numerales 7 y 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que emitió opinión y afirmo la existencia del delito solicitado por la Fiscal sin haber llegado al momento donde le correspondía decidir, emitiendo opinión por adelantado, luego ella misma afirmo que no lo debió hacer, pero a criterio de esta defensa afecta su imparcialidad, por lo que muy respetuosamente solícito que se inhiba de la causa…”

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

Seguidamente, observa la Sala que del contexto del acta de inhibición se desprende que la misma se fundamentó de conformidad con lo establecido en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal, la cual establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)


Ordinal 8°.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.


Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que la juez inhibida mediante su escrito ha manifestado que se inhibe de conocer de la causa que ha sido llamada a conocer, aun cuando considera que no emitió ninguna opinión por adelantada en el acto de presentación de imputado, sin embargo a los fines de buscar los ideales de Justicia que todos esperamos, orientados en la búsqueda de la verdad de los hechos suscitados en la presente causa, siendo el acto de presentación del imputado, el primer acto jurisdiccional, donde su función de control judicial está en garantizar a todas las partes la igualdad, de toda las garantías y principios constitucionales, y en el presente caso, visto lo alegado por la defensa, donde solicita su INHIBICIÓN, considera que lo ajustado a derecho y a la justicia, será inhibirse a fin de honrar el principio de la imparcialidad que debe seguirse, la objetividad, que debe preservarse en el análisis de las causas, con arreglo a principios y reglas objetivas, evitando que cualquier persona dude de la imparcialidad de la misma, sobre todo, tratándose de la Defensa a quien se debe como garantía la mayor imparcialidad en toda causa, y a fin de que la Defensa pueda sentirse segura de nuestra administración de justicia.

En atención a lo expuesto anteriormente, esta Sala observa, que la Juez mediante su escrito ha manifestado que la emisión de opinión, a la que hace referencia la Defensa, pondría en duda la imparcialidad de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, estima esta Alzada que dado el argumento en que apoya su causal de inhibición la Juez A quo, y luego de analizadas y estudiadas las presentes actuaciones, no se observa de las actas que la misma haya emitido opinión al respecto del imputado de auto, previa a la presentación del mismo en el tribunal a su cargo; No obstante aduce esta Sala que no se puede ver el instituto de recusación e inhibición, ni debe ser interpretado por los distintos operadores del sistema de justicia como un mecanismo generador de justificaciones para no entrar a conocer una causa determinada, debe realmente concurrir en una de las causales establecidas en los artículos 86 y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitarse la inhibición o proponerse la recusación, evidenciándose así que para alegar como causal el numeral 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificarse ciertamente en el caso en concreto una causal fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad del operador de Justicia, por cuanto de no comprobarse ello desvirtuaría el fin y la esencia del mismo.

Por ello, corroborado como ha sido, que los argumentos esgrimidos por el inhibido, no constituyen de modo alguno motivo suficiente, para no conocer de la causa llamada a conocer. Razones en atención a la cuales este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR, la inhibición presentada por la ciudadano Juez Profesional del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, mediante acta de inhibición de fecha diez (10) de marzo de 2006. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR, la inhibición presentada por la ciudadano Juez Profesional del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, mediante acta de inhibición de fecha diez (10) de marzo de 2006. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los DIECISIETE ( 17 ) días del mes de marzo de 2.006 Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta


MIRIAM MESTRE ANDRADE Dr. DICK WILLIAM COLINA LUZARDO

Ponente

LA SECRETARIA


ZULMA GARCÍA DE STRAUSS

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 112-06 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA

ZULMA GARCÍA DE STRAUSS


CAUSA N° 1Aa. 2866-06
MMA/dsn.