REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


Causa N° 1Aa-2859-06


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA



PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO

I
Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud de la apelación que interpusieran el profesional del derecho abogado en ejercicio NELSON GUANIPA MORILLO, titular de la cédula de identidad V-4.143.992 e inscrito en el impreabogado bajo el N° 21.327, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana: MARÍA DIONICIA GONZAZALEZ, ampliamente identificada en autos por ser imputada en la causa N° 7C-5835-06, llevada por el Tribunal Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, luego que le fuera remitida a raíz de la decisión impugnada, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra el auto de fecha trece (13) de febrero de 2006, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 13 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante el cual decretó la Nulidad absoluta de las actuaciones concernientes a la causa donde aparece su defendida, manteniendo la medida privativa de la libertad y reponiendo la causa hasta el momento presentación de imputados en otro Tribunal de control distinto, lo cual, según manifiesta el recurrente, configura una privación ilegitima de la Libertad.

Remitida la causa a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha ocho (08) de marzo de 2006, al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En la misma fecha, se dictó auto por esta Sala, ordenando oficiar a la Fiscalía Vigésima cuarta del Ministerio Público, a objeto de que enviaran la causa correspondiente a la investigación arriba señalada.

La admisión del recurso se produjo el día nueve (09) de marzo del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, hacer constar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El día trece (13) de febrero de los corrientes, el Tribunal Trece en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, llevó a cabo Audiencia Preliminar relacionada con la casa N° 13C-4847-05, en la cual aparece la ciudadana imputa supra junto a otros dos ciudadanos, causa esta, que fue remitida del Tribunal Segundo de control de este Circuito Judicial Penal, en ocasión de la inhibición de la Juez que presidé este, en dicho acto el profesional del derecho NELSON GUANIPA MORILLO, en representación de la ciudadana MARÍA DIONICIA GONZALEZ, solicitó como punto previo, la nulidad de las actuaciones que emanaron posterior al acto de presentación de imputados, ya que al momento de ser presentada su representada, no le fue tomado el juramento de Ley al abogado que para ese entonces efectuó su defensa, la juez trece de control declaró con lugar la solicitud efectuada, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Adjetivo Penal y repuso la causa hasta el acto de presentación de imputados, para que los abogados defensores que a bien tuvieran a designar, prestaran el debido juramento ante el juez que le correspondiera conocer, otorgándole a la Fiscalía un lapso de cuarenta y ocho horas para presentar nuevamente a los ciudadanos imputados ante un Tribunal distinto y mantuvo la medida privativa de la libertad.




III
DEL ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Refiere el recurrente en su escrito de apelación, aunque no de forma ordenada, por lo cual, procede esta sala a desglosar cada una de las propuestas enunciadas de la forma siguiente:

Alega que:

El Juzgado Séptimo de Control violó del lapso de 48 horas que establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela son tutores de la Constitución y deben velar porque se respeten los principios y garantías Constitucionales.

La Juez Séptimo de Control en relación con lo alegado por la defensa sobre la violación de los lapsos de 48 horas a que hace alusión el artículo 44 de la Constitución Nacional.

La Defensa no comparte el criterio del juez de control de las 48 horas en el entendido de que no se produjeron violaciones al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, puesto que la única detención realizada fue el 28 de Julio de 2005.

la decisión quedó anulada por el juzgado trece de control en fecha 13-02-06, quien decretó la nulidad absoluta de las actuaciones incluyendo la privación de libertad dictada por la juez 2° de Control, por ser un acto posterior al acto declarado de nulidad absoluta.

la juez Séptimo de Control se esté apoyando en el hecho que la juez 13° de control repuso al estado que el fiscal del ministerio Público presentara los imputados en un lapso de 48 horas y está tratando el lapso a partir de la fecha de la nulidad de fecha 13-02-06 (hecho que no está ajustado a derecho, toda vez que la detención policial es una sola y debe computarse a partir del día 28-07-05, y no a partir del día 13-02-06.

El mantenimiento de la privación de libertad dictado por el juez trece de control (la juez séptimo de control no puede revocar un acto de un tribunal de la misma jerarquía) por ello es que solicitan a la corte, resuelvan con respecto a la privativa dictada por el juzgado trece de control.

la privación ilegitima de la libertad de su defendida (solicitamos ante el juez 7° de control que verificara y constatara lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la juez de control se salió por la tangente y es por ello que solicitamos a la corte de apelaciones se pronuncie sobre la privación ilegitima de la libertad.

Finalmente, solicitó a los miembros de esta Sala se revocara la privación de libertad decretada por el Juzgado 7° de control en contra de mí defendida, toda vez que la declaratoria de nulidad absoluta de un acto, tiene como efecto la nulidad de todos los actos posteriores que emanaron d dependieran del mismo como lo es la privación de libertad decretada.

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La vindicta pública en la contestación de la apelación, en tiempo hábil, aun cuando fue interpuesta por ante el Tribunal Séptimo de control, efectúa una breve reseña de los hechos que rodearon la detención de la imputada ut-supra, para hacer los siguientes planteamientos:

Que, el delito que se persigue es de Lesa Humanidad.
Se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Se mantenga la medida de privación Judicial preventiva de la Libertad impuesta a la imputada MARIA DIONICIA GONZALEZ.

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en atacar la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sobre la base de los diferentes puntos de impugnación expuestos en los particulares anteriores.

Al respecto la Sala para decidir observa:

En lo que respecta a los argumentos de impugnación referidos a la decisión tomada el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, según los cuales ésta había incurrido en violación del derecho a la libertad personal de sus representada, por cuanto no consideró que la imputada tenía más de siete meses desde que fue aprehendida; esta Sala estima que el presente motivo de impugnación resulta desestimable y en consecuencia declarable sin lugar; toda vez que la decisión dictada por el referido Juzgado Séptimo de Control, no forma parte del presente procedimiento recursivo; pues éste va dirigida concreta, clara y categóricamente contra la resolución Nro. 115-05 de fecha 13 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control.

En tal sentido, mal pueden lo miembros de este Tribunal de Alzada, realizar un pronunciamiento en relación a una decisión que no forma parte de su competencia recursiva; pues la competencia que le está otorgado a los tribunales de Alzada se limita exclusivamente al conocimiento de los diferentes puntos “de la decisión recurrida” que han sido objeto de impugnación, tal y como así lo dispone el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente cuando señala que:

Artículo 441. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. (Negritas y subrayado de la Sala).

Al respecto la Sala de Casación Penal en ocasión a este punto ha señalado en decisión de fecha 26 de abril de 2005, lo siguiente:

“… Al respecto, considera esta Sala, que la Corte de Apelaciones se extralimitó en sus funciones al emitir su sentencia en la que ordenó la realización de un nuevo juicio para todo aquellos acusados que no habían concurrido al juicio oral, sin considerar, que el mencionado ciudadano… ni el Ministerio Público habían apelado de tal dispositivo, violentando así la norma prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que el tribunal que esté conociendo de una causa, se le atribuye el conocimiento del proceso, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, por lo que dicha Sala, ha debido circunscribirse a resolver únicamente el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos… Tal actuación trajo como consecuencia inseguridad jurídica para aquel que no ejerció el recurso, razón por la cual la Sala de Casación Penal, salvaguardando los derechos y garantías que le asisten a las partes en el proceso, sobre la base de lo previsto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 13, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a anular de oficio parcialmente la sentencia…”

De otra parte, en lo que respecta al argumento de impugnación referido a que el Juzgado A Quo, había decretado la nulidad de la Audiencia de Presentación, y no obstante mantuvo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en la referida audiencia, lo cual a criterio del impugnante resultaba un desacierto, pues la medida privativa de libertad debía ser igualmente anulada por ser un acto que emanaba directamente de la audiencia de presentación; esta Sala observa lo siguiente:

Efectivamente, de la lectura hecha a la decisión recurrida, observan estos juzgadores, que sin lugar ésta patentizó un vicio de contradicción en su dispositiva cuando luego de señalar en su particular cuarto que: “… lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud efectuada por el Abogado… y por consiguiente, se REPONE LA CAUSA al estado de que se mantengan los imputados o designen nuevos Defensores, y que los mismos declaren ante el tribunal SU ACEPTACIÓN Y JURAMENTO o EXCUSA…”; pasa seguidamente después de anular la audiencia de presentación y ordenar la reposición de la causa al estado en que esta nuevamente se realice; a señalar en su particular séptimo que: “… Se mantienen las medidas de privación que actualmente sufren los imputados antes nombrados, TENIENDO LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO 48 HORAS A PARTIR DE LA PRESENTE NULIDAD PARA PRESENTAR NUEVAMENTE A LOS CIUDADANOS MARÍA DIONICIA GONZÁLEZ, ANGELA GONZÁLEZ MONTIEL Y ESKMEIRO RONALD MONTIEL…”. Situación que sin lugar a duda se contradice pues mal se pudo anular una audiencia de presentación manteniéndose la vigencia de uno de los pronunciamientos que esta encierra, como lo es el relativo a la Medida de Coerción Personal dictada, máxime si de manera acertada había señalado que el acto de aprehensión y presentación de los imputados se encontraba plenamente ajustado a derecho, cuando en el particular quinto de la decisión recurrida expresó certeramente que “… Mantienen su plena validez, todos los actos efectuados con anterioridad al acto de presentación efectuado en fecha 29/07/05…”; cuando lo correcto debió haber sido, luego del decreto de nulidad -por violación del derecho a la asistencia técnica del imputado-, haber ordenado la inmediata celebración de una nueva audiencia de presentación como acto de individualización, para que en ella se realizaran los actos que estas encierran y fueron omitidos a consecuencia de la falta de juramentación del defensor, tales como: escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, dirigidos a determinar la calificación flagrante del delito, así como los referidos a la imposición de la medida de coerción personal solicitada; escuchar los argumentos de defensa; establecer la identificación plena del o los imputados; recibirles para el caso que así lo deseen su declaración en relación a los hechos que le atribuyen y en estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales y finalmente pronunciarse en relación al carácter flagrante o no del delito, la Medida de Coerción Personal a imponer y el procedimiento a seguir.

Sin embargo, tal error de parte de la A Quo, a criterio de estos juzgadores no puede dar lugar, a un decreto de nulidad del acto recurrido, pues en primer lugar del estudio de las actuaciones se aprecia que la aprehensión de la imputada de autos, se encuentra plenamente ajustada a los lineamientos legales y constitucionales, toda vez que de actas se evidencia que esta se produjo de manera flagrante, pues la imputada fue sorprendida en su vivienda -previa orden de allanamiento emanada de la autoridad judicial competente-, con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por funcionarios de la Policía de Municipal de Maracaibo; lo cual determina la licitud del procedimiento de aprehensión conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 constitucional cuando señala que “La libertad personal es inviolable, y en consecuencia: 1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti…”.

Asimismo del estudio de las actuaciones se observa que, el representante del Ministerio Público, dando pleno cumplimiento al plazo de cuarenta y ocho horas que establece el artículo 44.1 y segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; presentó a la imputada de autos a la autoridad judicial correspondiente; con lo cual se cumplió la finalidad de la citada garantía constitucional, pues en casos como el presente donde la aprehensión obedece a un hecho flagrante la finalidad de este plazo se centra en determinar si el acto de la aprehensión ha cumplido cabalmente con los lineamientos que señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, establecer un control vía jurisdiccional, sobre el carácter flagrante o no del hecho, el cual ya ha sido precisado por este Órgano Jurisdiccional de Alzada, tal y como se acaba de precisar.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 2639, de fecha 23 de octubre de 2002 con ocasión a este punto señaló lo siguiente:

“…En efecto, el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

En relación con esa disposición normativa, esta Sala ha sostenido que ese lapso de cuarenta y ocho horas (48) previsto en la Carta Magna tiene como fin la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que este órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales…”..

En este sentido, habiendo sido la audiencia de presentación, es decir, su desarrollo como tal; el acto procesal que por ausencia de juramentación del defensor de la imputada violentó su derecho a la asistencia técnica; sin lugar a dudas, que, es precisamente la citada audiencia, como acto procesal de individualización e imputación por excelencia de la fase de investigación; la que se haya viciada de nulidad por violación de normas referidas a la asistencia y representación del imputado, por tanto es la audiencia de presentación así como los actos posteriores que dependan de ella -mientras no conste la juramentación del defensor-, los actos procesales que se hayan sujetos a nulidad, y no así lo anteriores a ésta.

En este orden de ideas, es criterio de estos juzgadores, que en casos como el presente, donde se ha materializado la lesión del derecho a la defensa por ausencia de juramentación del defensor del imputado, la nulidad debe abarcar individualizadamente el acto donde ha operado la indefensión y los que de éste dependan, sin que ello comporte una libertad plena de los imputados –como así lo, pretende el recurrente-, pues lo contrario comportaría un aval que crearía un ambiente de impunidad que tampoco es deseado por el orden legal y constitucional, máxime cuando, se encuentra de por medio la licitud de aprehensiones flagrantes de delitos de droga, catalogados por el Alto Tribunal de la República como delitos de lesa humanidad. En esta orientación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 2462 de fecha 01 de agosto de 2005, señaló:

“… Ahora bien, en el caso de autos, la falta de asistencia legal en el acto de individualización del imputado, llevado a cabo ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, no puede considerarse como una eximente de la responsabilidad del imputado ni mucho menos como una nugatoria del hecho denunciado, pues ello no implica que se haya demostrado que el ciudadano… no cometió el hecho imputado, ni lo exculpa- de ser el caso- de haber cometido el acto considerado lesivo, por lo que el supuesto de rendir la declaración se denote la falta de apoyo técnico jurídico del imputado, lo ajustado a derecho era declarar la nulidad de la instructiva de cargos formulada por la vindicta pública y ordenar nuevamente su ejecución, velando íntegramente, en esa oportunidad, por las garantías inherentes al imputado …”.

Más específicamente, también Sala Constitucional, en decisión Nro. 2946, de fecha 14 de diciembre de 2004, precisó:
“…Observa la Sala que, de las actas que conforman el expediente, se desprende que, en efecto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Guárico vulneró el derecho a la defensa del quejoso en amparo, cuando celebró la audiencia de presentación de imputado sin la presencia de un abogado de su confianza y sin que estuviera de acuerdo con el nombramiento de un defensor público que le impuso el tribunal. Estima la Sala oportuna la aclaratoria, respecto al alegato del Juzgado agraviante de que era impostergable la celebración de la referida audiencia de presentación, por cuanto era inminente el vencimiento del lapso de 48 horas que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es indeclinable el deber de tutela al derecho a la defensa, como manifestación específica del debido proceso, de modo que, para la tutela eficaz al referido derecho del imputado, la Juez ha debido diferir la audiencia de presentación y no posponerla –como lo hizo-, hasta que los abogados hubieran sido notificados, especialmente, si el propio imputado había manifestado su decisión de ser representado por los abogados que, previamente, había designado como sus defensores. Así se decide.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala debe pronunciarse respecto de la decisión de la Corte de Apelaciones que otorgó la libertad al imputado, como consecuencia de la nulidad de la audiencia de presentación. Al respecto, es necesaria la precisión de: 1) que el imputado fue aprehendido en virtud de una orden judicial preexistente al acto que fue declarado nulo; y, 2) que la nulidad que establece el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal –basamento legal de la decisión de la Corte de Apelaciones- acarrea sólo la de los “actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren”. Del escrito de amparo resulta evidente que la orden de aprehensión no fue cuestionada en cuanto a su validez, sino la celebración de la posterior audiencia de presentación de imputado sin la asistencia de abogado de su confianza; pero, además, tampoco era pasible de nulidad, como consecuencia de la que fue declarada respecto de la audiencia de presentación, porque la orden de aprehensión fue un acto jurisdiccional anterior al acto procesal que se acaba de señalar; por consiguiente, no es un acto consecutivo a este y, obviamente, no depende ni emanó de él. De modo que la nulidad de la audiencia de presentación debió acarrear la nulidad de los actos consecutivos, mas no de los anteriores y a la Corte de Apelaciones no le estaba dado el otorgamiento de la libertad al imputado como resultado de la declaratoria de nulidad. Así se declara.

Así las cosas, es evidente que no asiste la razón al recurrente, cuando argumenta la violación del derecho a la libertad personal de su representada, señalando para ello la ausencia de juramentación del defensor que intervino en la audiencia de presentación; pues como se acaba de exponer, la nulidad arrastra sólo el desarrollo de la citada audiencia de presentación, y no así la aprehensión y presentación en el plazo de constitución y ley que fue debidamente efectuado por la representación del Ministerio Público.

Razones por las cuales mal puede argumentarse que su defendida ha estado privada ilegítimamente de la libertad por una plazo de siete meses el cual a decir del recurrente superaba groseramente las cuarenta y ocho horas que establece la ley, pues la presentación, de la representada del recurrente, fue debidamente efectuada a tan sólo veinticuatro horas después de producida la aprehensión, en otras palabras a termino de ley.

Finalmente, debe agregarse que en el caso de autos, la lesión del derecho a la defensa que se le pudo haber ocasionado a la imputada de autos, a la presente fecha se haya cesada; pues desde el mismo momento en que el Juzgado Décimo Tercero de Control, decretó la nulidad y ordenó la celebración de una nueva audiencia de presentación, el vicio causante de la indefensión como lo fue la falta de juramentación del defensor, quedó subsanado mediante la celebración de una nueva audiencia de presentación, que como consta en autos fue debidamente celebrada, con prescindencia de la omisión de juramentación; consideración por la cual mal se puede decretar la nulidad de la decisión recurrida, cuando la causa que ha dado origen a su nulidad hoy ha desaparecido.

Al respecto, la Sala Constitucional en relación con la cesación de la causa generadora de la lesión al derecho constitucional, como causa de inadmisibilidad de la acción de amparo ha señalado:

“…es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia…”.

Por ello y en merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho NELSON GUANIPA MORILLO, titular de la cédula de identidad V-4.143.992 e inscrito en el impreabogado bajo el N° 21.327, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana: MARÍA DIONICIA GONZAZALEZ, ampliamente identificada en, contra de la decisión Nro. 115-05de fecha 13 de febrero de 2006, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada, con las modificaciones resultantes de la motiva que ha quedado expuesta en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho NELSON GUANIPA MORILLO, titular de la cédula de identidad V-4.143.992 e inscrito en el impreabogado bajo el N° 21.327, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana: MARÍA DIONICIA GONZAZALEZ, ampliamente identificada en, contra de la decisión Nro. 115-05de fecha 13 de febrero de 2006, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada, con las modificaciones resultantes de la motiva que ha quedado expuesta en el presente fallo.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES,

CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta



DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO MIRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE
Ponente


LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

La anterior decisión quedo registrada bajo el N° 121-06, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA,

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS
Causa: 1Aa.2859-06
CCPA/eomc