Causa N° 1Aa-2833-06
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DICK WILLIANS COLINA LUZARDO
Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud de la apelación que interpusieran el profesional del derecho abogado en ejercicio DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER, actuando con el carácter de Defensores Privado de la ciudadana: LENNYS MARGARITA TORREALBA ANDRADE, contra el auto de fecha 01 de febrero de 2006, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir, en la relación a recurso de nulidad que interpusiera el aludido profesional del derecho.
Remitida la causa a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha 20 de febrero de 2006, al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 01 de marzo del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a ello, se hacen las siguientes consideraciones:
AUTO RECURRIDO:
El Juzgado de Primera Instancia en Función de juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en la recurrida de fecha 22.06.04; efectúo el siguiente pronunciamiento:
“…considera este tribunal que dicho pedimento ha sido interpuesto de manera extemporánea por haber precluido el término para su interposición…”(omissis)”…conforme a lo antes expuesto considera no tener materia sobre la cual decidir…” (omissis) (Negrillas de la Sala)
ALEGATOS DEL RECURRENTE ABOGADO DEFENSOR DE LA CIUDADANA LENNYS MARGARITA TORREALBA ANDRADE
Manifiesta el reclamante en su escrito, que el tribunal a quo no se pronunció sobre el recurso de nulidad interpuesto en fecha 30 de enero de 2006, aduciendo no tener materia sobre la cual decidir, igualmente reseña el recurrente, una serié de denuncias relacionadas al artículo 401 del Código adjetivo penal sobre los requisitos de la acusación privada.
La Sala hace mención que el presente recurso, no tuvo contestación por parte del acusador privado.
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA
Del análisis efectuado a la decisión recurrida emanada del juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de juicio del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 01 de febrero de 2006, este Tribunal colegiado verifica que existe una causal que amerita hacer una declaratoria de nulidad de oficio en la decisión impugnada y en tal sentido procede a declararla, con fundamento en los siguientes términos.
NULIDAD DE OFICIO
Esta alzada ha observado que en el presente caso se ha violentado el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y por razones de orden público, debe esta sala, de oficio, declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada por el juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, en fecha 01 de febrero de 2006, cuando señala:
“…considera este Tribunal que dicho pedimento ha sido interpuesto de manera extemporánea por haber precluido el término para su interposición; en tal virtud, este tribunal conforme a lo antes expuesto considera no tener materia sobre la cual decidir…” (omisis)
del estudio planteado a la recurrida se constata un vicio de inmotivación que violenta principios y garantías Constitucionales, como lo es la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, previstos en el artículo 26 y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente” (…..)
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…(omisis) (…)
El cumplimiento de esta disposición fue obviado por el órgano subjetivo del Juzgado Quinto en funciones de Juicio, pues claramente se vislumbra y se aprecia, una ausencia total de razonamiento ó motivos en la decisión impugnada; sobre este particular esta sala ha sostenido en forma reiterada que la motivación de las decisiones Judiciales bien en autos o en sentencias, constituye una obligación de todo juzgador que no puede evadir, pues la misma forma parte de la base principal sobre la cual descansa el estado de derecho, ya que genera en los justiciables “Seguridad Jurídica” por cuanto una decisión Jurisdiccional que no se explica por si sola, violenta el derecho a la defensa y al debido proceso. Las partes un litigio procesal deben saber con claridad meridiana porque el juez dictó determinada decisión, y en el caso de autos se desconoce absolutamente las motivaciones que tuvo el órgano jurisdiccional en dicta la comentada decisión.
Este Tribunal colegiado en consecuencia con el criterio que ha venido manejando la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 536 de fecha 11 de agosto de 2005 ha señalado lo siguiente:
“este derecho a la motivación de las resoluciones judiciales supone la expresión de un método claro y suficiente que exprese y dé a entender el por qué de lo resuelto quedando así de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente.
De este modo se refuerza la garantía de las partes de obtener una tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos, con prescripción de cualquier indefensión.
La motivación es una garantía del justiciable mediante el cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y del fruto de la arbitrariedad; por ello, que la ausencia de no motivación o de aquella motivación suficiente que nada explique la resolución que proporciona a la cuestión planteada, ni de las que se puede inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquella, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva…” (Negrillas de la Sala)
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Junio de 2005 (ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz) ha expuesto:
“El derecho Constitucional a la tutela Judicial efectiva no se limita al simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino a que el proceso se ventile con los principios de transparencia, celeridad e igualdad, donde ambas partes y los terceros que eventualmente participen encuentran todas las garantías procesales que el ordenamiento jurídico les brinda y que sus pretensión y defensas las decida el Juez natural…” (omisis)
En este orden de ideas, estima este Tribunal Colegiado, que la recurrida violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de nuestra carta Magna y el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la citada carta.
Esta Sala de alzada considera meritorio destacar que en la recurrida se observa la frase manifestada por el Juez A quo, como lo es:
“…considera no tener materia sobre la cual decidir…” (0misis) (Resaltado de la Sala)
Al respecto, considera este Tribunal Colegiado, que el A quo, debió indicar con argumentos de derecho racionales y precisos, los motivos lógicos que llevaron a ese órgano jurisdiccional a tomar la decisión impugnada; de tal forma que estuviese contenida una resolución motivada y fundada en derecho sobre lo que se encontraba en actas, para de esta manera exponer a las partes, los motivos de hecho y de derecho que lo condujeron a dictar la decisión recurrida, y así, crear la certeza de que todas y cada una de las peticiones hechas, fueron analizadas detalladamente bajo razonamientos lógicos; coherentes y sobre todo, ajustados a derecho y en el caso en concreto, en justicia, que en definitiva es el fin último del proceso penal.
De lo antes señalado, se observa, que el juez de la recurrida arribó a la decisión, sin discriminar los elementos que lo hicieron dictaminar de esta manera, lo cual, a juicio de esta sala, vulnera el deber que tiene cada juez de relacionar de manera material y directa los hechos expuestos a su apreciación.
Sobre este particular, en términos categóricos ha referido la Sala Constitucional, lo siguiente: (Exped. 03-0981 del 22 de Junio de 2005), a saber;
“El tribunal que decida que no tiene materia sobre la cual decidir, equivale a una denegación de justicia ó absolución de la instancia, puesto que todo justiciable tiene derecho a que su pretensión sea juzgada conforme a derecho y de acuerdo con lo que hubiere sido alegado y validamente probado en autos y a la obtención de una decisión de fondo, salvo la existencia de causales de inadmisibilidad” (resaltado de la Sala)
Dentro del contexto de lo expuesto; quienes aquí deciden consideran que lo procedente en derecho es DECLARAR LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, de fecha primero (01) de febrero de 2006, por haber incurrido en el vicio de inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 190; 191; 195 y 196 del Código orgánico Procesal Penal.
En consecuencia se ordena a un Tribunal distinto al que dictó la recurrida, se pronuncie con respecto a lo solicitado por el profesional del derecho DIOMEDES FUENMAYOR, defensor de la querellada, ciudadana: LENNYS MARGARITA TORREALBA ANDRADE, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Y ASI SE DECIDE.
ADVERTENCIA
Nuevamente se le advierte al órgano subjetivo que dirige la rectoría del juzgado Quinto en Funciones de Juicio, que se abstenga de dictar decisiones con el pretexto de “No tiene materia sobre la cual decidir” puesto que los justiciables tienen derecho a que su pretensión sea juzgada conforme a derecho y a saber claramente el porque el juez decidió de esa forma u otra, por cuanto este proceder coloca en tela de juicio la majestad de la administración de justicia.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 010-06, dicta por el juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con la causa N° 5U-174-05, seguida contra la ciudadana LENNYS MARGARITA TORREALBA ANDRADE, plenamente identificada en autos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE dicte nueva decisión por un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, distinto del que pronunció la decisión recurrida, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los 17 días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Presidenta-
MYRIAN MESTRE ANDRADE DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
(Ponente)
LA SECRETARIA
ZULMA GARCIA DE STRAUSS
La anterior decisión quedo registrada bajo el N°120-06, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA,
ZULMA GARCIA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa-2833-06.-
DWCL/lquerales.-
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