REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Causa N° 1Aa.2865-06
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho Abogada PETRA MARGARITA AULAR, Defensora Pública Décima Octava, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y actuando a su vez como defensora de los acusados Juan Carlos Oquendo Martínez, Servio Antonio Palmar Inciarte y Daniel Gabriel Méndez Rodríguez, contra la resolución Nro. 3162-05, de fecha 25 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se admitió el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en contra de los acusados supra mencionados.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día quince (15) de marzo del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, hacer constar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO INTERPUESTO
-ALEGATOS DEL RECURRENTE-
Con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho Petra Margarita Aular, actuando con el carácter que aparece acreditado en autos, ejerció recurso de apelación de autos en contra de la decisión anteriormente identificada argumentando lo siguiente:
Manifiesta la recurrente que al momento de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar , en la causa seguida contra sus representados, la defensa había opuesto como punto previo, la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que el escrito acusatorio carecía de firma y sello, señalando que en dicha audiencia había manifestado que al folio 11 del escrito acusatorio el cual al inicio expresaba “Oquendo y Neira Luisa Martínez, al final presentaba la firma y el sello del Ministerio Público, sin embargo el folio 11 no concuerda en su contenido con ninguno de los folios anteriores, razón por la cual la defensa conforme a derecho y con fundamento a la excepción contemplada en el artículo 28 literal i, opuso conforme a derecho una excepción, la cual no fue resuelto por la A Quo, pues esta se limitó a señalar que admitía el escrito de acusación, sus pruebas, que mantenía la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada inicialmente en contra de sus representados, ordenando la apertura a juicio oral y público y finalmente desestima por extemporáneo todos y cada uno de los alegatos realizados por la defensa de manera escrita y oral.
Señala la recurrente, que una vez admitido el error por el representante del Ministerio Público, el mismo no fue subsanado pues éste insiste en señalar que el último folio del escrito de acusación se encuentra firmado, pero su contenido es independiente de los diez folios anteriores, por lo cual la jueza en vez de resolver que la acusación no se tenía como presentada en el lapso del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace es admitir la acusación, lo cual violaba el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 125.1 del Código Adjetivo Penal, pues al no encontrarse firmada la acusación sus defendido no habían podido conocer el verdadero contenido de la acusación, siendo que el error fue supuestamente subsanado en la Audiencia Preliminar; de manera tal que no se le permitió a la defensa, sino después de la subsanación conocer del contenido de la acusación así como disponer del tiempo y los medios necesarios, lo cual conculcaba su derecho a la defensa, pues conforme al citado artículo 215.1 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado tienen derecho a que se le informen de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
Argumentó, que en cuanto a la desestimación de la oposición de la acusación y todos los alegatos y pruebas promovidas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 20 de octubre de 2005 había determinado que las facultades establecidas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal podían realizarse además en la Audiencia Preliminar oralmente y que ello no implicaba violación del debido proceso, pasando seguidamente a transcribir un extracto de la referida decisión.
Finalmente, solicitó se decretara la nulidad de la decisión recurrida, se les decretara a favor de sus representados medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y finalmente se declarara con lugar el presente recurso de apelación.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en señalar, que la decisión recurrida violó el derecho a la defensa y el debido proceso de los imputados, pues de una parte en el desarrollo de la citada audiencia, se había cercenado el derecho a la defensa, pues no fue sino hasta que ocurrió la supuesta subsanación, que sus representados pudieron conocer el verdadero contenido de la acusación fiscal, por lo cual no dispusieron del tiempo y los medios necesarios para ejercer su defensa; y de otra parte también había existido violación del derecho a la defensa y al debido proceso, pues el A Quo, había declarado extemporáneo el escrito de contestación a la acusación fiscal presentado por la defensa, sin tomar en consideración que conforme a la interpretación que ha dado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las excepciones pueden oponerse oralmente en la audiencia preliminar sin que comporte o violente el debido proceso.
Al respecto la Sala para decidir observa:
Ciertamente de las actuaciones subidas en apelación, observa esta Alzada, que el día 25 de noviembre de 2005, el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que le fuera presentado, por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, el escrito de acusación en contra de los imputados de autos; procedió, previa notificación de las partes a llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el cual la defensa luego de oponer la excepción de falta de requisitos formales para intentar la acción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación fiscal carecía de firma y sello en sus diez primeros folios, además de que se argumentó que no existía continuidad en la leyenda, con ninguno de los folios anteriores.
De igual manera se corrobora, que en esa misma oportunidad al momento de serle concedida la palabra al Ministerio Público, el representante fiscal con fundamento al contenido del artículo 330.1, procedió a subsanar el error material opuesto como excepción por la defensa; cuando señaló que: “… en relación al argumento de la defensa de que el escrito Acusatorio (sic) carece de validez por no tener firma y sellos del funcionario y fiscalía de la cual emana se observa que al folio… se encuentra estampada estampadas las firmas de los representante de la Fiscalía 18 del Ministerio Público Ministerio Público, así como el sello del despacho, sin embargo por error involuntario del imprenta al folio 10 de la causa se observa los nombres de los representantes de esta fiscalía lo cual en este acto conforme a los (sic) establecido en el artículo 330 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, subsano…”. Con lo cual ciertamente evidencia esta Alzada que tal error quedó subsanado en la oportunidad legal que para tales situaciones prevé el texto adjetivo penal, cuando en su artículo 330.1 expresamente señala que:
Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
…Omissis…
Así las cosas, consideran estos juzgadores, que en el presente caso mal puede argumentarse la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de los imputados de autos consagrado en los artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125.1 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren al derecho que tiene toda persona de ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para el ejercicio de su defensa; pues conforme se evidencia de las actuaciones los representados de los recurrentes estuvieron en todo momento en conocimiento del hecho delictivo que se le imputa, además los mismos han sido debidamente representado por su defensa técnica desde los actos iniciales del presente proceso, aunado al hecho de que no obstante la existencia del mencionado error material que argumenta la defensa, ésta, ha tenido conocimiento pleno del contenido del escrito acusatorio, aún antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, tal y como contradictoriamente lo ha manifestado en su denuncia el recurrente en su escrito de apelación, cuando señaló que “…No obstante, un día antes de la Audiencia Preliminar se obtiene copia del escrito de acusación de once (11) folios y se observa que el mismo no está firmado ni sellado por el Ministerio Público lo que lo invalida…”. Razón por la cual mal puede alegar desconocimiento de los hechos que se le imputan a sus representados así como falta del tiempo necesario para la preparación de su defensa, cuando el hecho imputados, son conocidos por los acusados y su defensores incluso desde una fase anterior del presente proceso.
Aunado a lo anterior, debe agregarse que la ausencia de firma y sello, si bien puede comportar una falta grave que comprometa la responsabilidad disciplinaria y administrativa del representante del Ministerio Público, tal situación a criterio de esta Sala, no constituye una formalidad esencial, pues la finalidad inmediata del acto que se persigue con la presentación del escrito de acusación, se vio perfectamente cumplida, en el presente caso, con el pase del proceso a una nueva fase, como lo fue, la fase intermedia la cual se verificó con la realización de la Audiencia Preliminar dentro de la cual tal omisión fue perfectamente subsanada por la representación del Ministerio Público; máxime si se tiene en consideración que la ausencia de firma no comporta en casos como el presente, desconocimiento del contenido del acto conclusivo presentado, pues la firma que le imprime el representante del Ministerio Público a su escrito acusatorio y en general a sus actos procesales de los cuales deja constancia escrita, lo que revela es la autoría del contenido a que se contrae el instrumento, la legitimidad de su suscritor como funcionario público representante de una Institución del Estado Venezolano, como lo es, el Ministerio Público, y finalmente los criterio de cualidad y competencia con lo que actúa en el proceso penal, como acusador público dentro del proceso penal; en tanto que el contenido, ya sea éste preciso, coherente claro, o en todo caso ambiguo, contradictorio u oscuro; que lleva consigo el documento; se infiere de su simple lectura.
Finalmente en relación al hecho de que el A Quo, desestimó por extemporáneo su escrito de contestación a la acusación, en el cual se encontraba explanadas las excepciones planteadas así como los diferentes medios de defensa opuesto contra la acusación fiscal; obviando que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de octubre de 2005, había señalado que las acciones señaladas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, podían realizarse además en la audiencia preliminar y oralmente lo que no se violentaría el debido proceso, el derecho a la defensa ni el principio de contradicción. Debe precisar esta Alzada que tal acotación jurisprudencial, no comporta el incumplimiento de una carga procesal que corresponde en este caso a la defensa como lo era la de presentar el escrito de contestación a la acusación en el lapso preclusivo que establece el artículo 328 del Código Penal cuando señala que: “…Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes 1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos…”. Pues con tal mandato se está estableciendo un lapso preclusivo que además de ordenar el proceso penal mediante una adecuada distribución de las cargas procesales que corresponde a cada parte; se busca honrar los principios de igualdad y buena fe con el que deben litigar las partes, en la medida que se evita la presentación de excepciones, pruebas u otras actuaciones de ultimo momento que no puedan ser debidamente contradicha por la contraparte.
En este sentido, debe resaltarse que es incluso el mismo criterio jurisprudencial, -erradamente interpretado por la recurrente- hace mención a la existencia del principio de preclusión para la presentación de los actos que refiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando precisa que:
“…La Sala observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal ′Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…′, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la Audiencia Preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 ′ejusdem′. Así se decide.
Así mismo se confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló: ′… entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dichos requisitos la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 ejusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28…′ (… sentencia 2811 del 7 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO GARCÍA GARCÍA).
Acerca de que si es una facultad o una carga del fiscal, la víctima que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, realizar los actos enumerados en el artículo 328, la Sal observa que el ejercicio de cada una de las ocho acciones contenidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho, poder o facultad, para que en la oportunidad, momento o tiempo señalados por el mismo legislador (hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar) se ejerzan las actuaciones y de manera escrita. Sin embargo, una vez que cualquiera de los facultados decide ejercer su derecho, se genera una carga o la obligación de hacerlo y no podría ser de otro modo, ya que todo derecho implica un deber…”.
Por ello y en merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada PETRA MARGARITA AULAR, Defensora Pública Décima Octava, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien actúa a su vez como defensora de los acusados Juan Carlos Oquendo Martínez, Servio Antonio Palmar Inciarte y Daniel Gabriel Méndez Rodríguez, contra la resolución Nro. 3162-05, de fecha 25 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se admitió el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en contra de los acusados supra mencionados; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada PETRA MARGARITA AULAR, Defensora Pública Décima Octava, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien actúa a su vez como defensora de los acusados Juan Carlos Oquendo Martínez, Servio Antonio Palmar Inciarte y Daniel Gabriel Méndez Rodríguez, contra la resolución Nro. 3162-05, de fecha 25 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se admitió el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en contra de los acusados supra mencionados; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada.
Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de marzo de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES,
CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidente-Ponente
DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO MIRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA
ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS
La anterior decisión quedo registrada bajo el N° 119-06, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA,
ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS
Causa: 1Aa.2865-06
CCPA/eomc