REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


Causa N° 1Aa.2857-06



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL SUPLENTE
MIRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE
I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Apelación que interpusiera el abogado en ejercicio DAIVY JOHEL OCANDO MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.539, actuando con el carácter de Defensor de la ciudadana ZULAY KARINA CAMARILLO MILLANO, contra la Decisión N° 71-06 de fecha 15.02.06, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Municipio Rosario de Perijá, mediante la cual declara improcedente la Nulidad Absoluta solicitada por la defensa y acuerda una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendida, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional Suplente MIRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día ocho (08) de marzo de 2006, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO

Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho DAIVY JOHEL OCANDO MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.539, actuando con el carácter de Defensor de la ciudadana ZULAY KARINA CAMARILLO MILLANO, apeló de la decisión anteriormente identificada argumentando lo siguiente:

Señala el recurrente de autos en primer termino, que la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico le imputa a su defendida ZULAY KARINA CAMARILLO MILLANO, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, donde supuestamente le fue encontrado en su domicilio presunta droga en un bolso de su propiedad, manifestando así mismo la defensa que a su juicio la sustancia encontrada fue introducida al domicilio de su defendida por otra persona; quien tenia algún interés de perjudicar a su defendida, por cuanto es muy raro el procedimiento efectuado y la contradicción que existe entre los testigos, quienes en su declaración no son muy claros y específicos.

Así mismo alega el apelante en autos, que según se evidencia en el Acta levantada cuando se practicó el allanamiento por parte de los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica C.I.C.P.C, no se le notificó a su defendida que en la realización del allanamiento necesitaría estar asistida de un abogado o de una persona que la asistiera en la realización del mismo, como lo prevé el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, violentándose así el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto y sancionado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; arguye así mismo el recurrente que si bien es cierto, que su defendida no tenia la cualidad de imputada por cuanto dicho allanamiento se le había solicitado al Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de su esposo el ciudadano JOSÉ RAMÓN GAMARRO, por la presunta participación en uno de los delitos contra la Libertad Individual, la propiedad y las Personas, tampoco es menos cierto que en el momento del procedimiento efectuado no se encontraba la presunta persona imputada, -su esposo-.

Apunta el recurrente que se evidencia en el procedimiento efectuado vicios, y circunstancias cuestionables como la falta de coherencia y claridad de los testigos en la precisión del lugar y como fue incautada la droga.

Estima que la decisión recurrida, emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Municipio Rosario de Perijá, no hace pronunciamiento sobre la aprehensión de su defendida, es decir, si la misma fue por orden judicial o in fraganti, no dándole cumplimiento así a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera señala el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que el fin del Estado es el de garantizar el Principio de los derechos y deberes consagrados en la Constitución; articulo 7 ejusdem, que expresa textualmente: “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”; Los artículos 19 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen, el primero, el Control de la Constitucionalidad que corresponde a los jueces; y el segundo que establece las Nulidades Absolutas; Aduciendo así el recurrente que la inobservancia a un derecho fundamental y esencial como lo es la libertad consagrada en la norma suprema como el segundo en importancia después de la vida, no puede entonces ningún juez, considerarla formalidad no esencial ni decir que se consiguió el fin.

En razón de lo expuesto, concluye el recurrente solicitando sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación, decretando la Nulidad Absoluta y la inmediata Libertad de su defendida.
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en fecha 15.02.06, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Municipio Rosario de Perijá, bajo resolución Nº 71-06, acuerda una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana ZULAY KARINA CAMARILLO MILLANO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 250, en concordancia con el articulo 251 numeral 2º parágrafo primero y articulo 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de lo anterior, el abogado en ejercicio DAIVY JOHEL OCANDO MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.539, actuando con el carácter de Defensor de la ciudadana ZULAY KARINA CAMARILLO MILLANO, interpone Recurso de Apelación en tiempo hábil, en contra de la decisión ut supra señalada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fundamenta el recurso el apelante de autos, primero en el hecho de la contradicción que existe entre los testigos, quienes en su declaración no son muy claros y específicos; Al respecto esta Sala observa que a los folios diecinueve (19) y veinte (20) de la presente causa corren insertas actas de entrevistas realizadas a los testigos actuantes en el procedimiento efectuado, ciudadanos INGRID DEL CARMEN ARRIETA Y HERMES JOSÉ RINCÓN GULLOSO, quienes manifestaron lo siguiente:

“…INGRID DEL CARMEN ARRIETA…manifestó lo siguiente: Yo estaba en mi casa y cuando iba saliendo me llamo un funcionario de la petejota y me dijo que le sirviera como testigo en un allanamiento que se iba a realizar en la casa de una vecina de nombre ZULAY, entonces yo lo acompañe y allá estaba otro señora que también era testigo y le solicitaron a ZULAY, que sacara lo que tenia en un bolso o cartera y del bolso saco varios cosméticos y también unos envoltorios que los funcionarios dijeron que tenia características de droga, y estaban envueltos en una bolsa de arroz, en un papelito plástico y en papel aluminio y por eso se la trajeron detenida…TERCERA PREGUNTA: Diga usted , tiene conocimiento de la procedencia de los envoltorios? CONTESTO: “De la cartera que tenia ZULAY”…”.

“…HERMES JOSÉ RINCÓN GULLOSO…en consecuencia expone: “Bueno resulta que yo iba pasando por la calle donde vive un señor que le dicen el Para, y en ese momento un funcionario me dijo que si lo podía acompañar que se iba a realizar un allanamiento en la casa de este señor, y bueno yo asistí eso es todo”… ¿Diga Usted, tiene conocimiento que logró observar en dicha residencia para el momento de practicarse dicho allanamiento?-CONTESTO: Bueno yo observe, que un funcionario le estaba indicando a la señora ZULAY, o sea a la mujer del Para, como iban a realizar dicho allanamiento, y vino esta señora y corrió para su cuarto y agarro un bolso de color azul, y se lo puso en el hombro, entonces el funcionario le pidió a esta señora que colocara el bolso sobre una mesa o mesón que estaba en la cocina, y en una bolsa que estaba envuelta con tirro de color marrón, había algo como droga, al igual que otra bolsa plástica transparente de una marca de arroz, había como un polvo como blanco y una cuchara pequeña con un mango color blanco, y también tenia en dicho bolso…un envoltorio de papel aluminio con unas sustancia blanca…”

En este sentido, observa este Tribunal Colegiado, que de las actas de entrevistas efectuadas a los testigos participes del procedimiento de allanamiento, no se evidencia lo señalado por el recurrente en su escrito recursivo, referente a falta de coherencia y claridad de los testigos en la precisión del lugar donde ocurrieron los hechos y como fue incautada la droga, por cuanto de las declaraciones parcialmente transcritas ut supra, estima esta Sala que los testigos fueron conteste en sus declaraciones, en las cuales manifestaron claramente el lugar donde se efectuó tal procedimiento, a través del cual fue incautada la droga, y precisaron de donde fue sustraída por los funcionarios actuantes, no verificándose en dichas entrevistas contradicciones por partes de los testigos, ni vicios en la participación de los mismos en el allanamiento efectuado, en razón de que los mismos actuaron bajo lo dispuesto en el articulo 210 tercer aparte del Código Adjetivo Penal, es decir, hábiles capazmente, vecinos del lugar y sin vinculación con los funcionarios actuantes.

En este sentido, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el presente motivo de impugnación. Y ASÍ DE DECLARA.

No obstante lo anterior, señala el recurrente que en el Acta levantada por los Funcionarios actuante adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, C.I.C.P.C, no se evidencia que se le haya notificado a su defendida que en la realización del allanamiento necesitaría estar asistida de un abogado o de una persona que la asistiera en la realización del mismo, tal y como lo prevé el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual aduce de esta manera que se le violento a su defendida el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto y sancionado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas esta Sala realiza una revisión del Acta Policial, de fecha 14.02.06, la cual riela a los folios doce (12) y trece (13) de la presente causa, y ciertamente se verifica que no se deja constancia de la notificación que debe realizarse a todo imputado, en caso de no estar su defensor, se pedirá a otra persona que lo asista, tal y como lo prevé el cuarto aparte del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, advierte este Tribunal Colegiado, que al respecto la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05.05.05, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, dejo establecido que:
“…Dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, mas bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que en casos como el presente, implica para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuantes quejosos. Se trataba, entonces de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción publica y que tiene señalada pena corporal privativa, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquellos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la pre dicha ley procesal.
“…No se trataba de un allanamiento stricto sensu, razón por la cual no estaba sujeta a las formalidades que, en materia de dicho acto de investigación, prescribe el Código orgánico Procesal Penal. Así las cosas, estima esta Sala que fue conforme a derecho, y no lesionó ilegítimamente derecho fundamental alguno, la actuación de la autoridad que participó en la predicha incursión, de acuerdo con la segunda excepción que establece el articuelo 210 del referido código procesal y, asimismo, con el articulo 20 del decreto-Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sin que se obvie la advertencia de que, en relación con esta ultima disposición, la representante del Ministerio publico, dio fe –y no hay acreditada prueba alguna en contrario- de que la autoridad que actúa en la actividad que se impugnó hizo, en todo caso, la correspondiente notificación a aquella funcionaria, quien le dio las instrucciones que aparecen señaladas en autos…”
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Alzada, determina que el allanamiento realizado por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el presente caso bajo examen, si bien es cierto no acataron lo establecido en el articulo 210 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Si el imputado se encuentra presente, y no esta su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantara un acta”; también es cierto, que el precitado articulo establece que: “Se exceptúa de lo dispuesto lo casos siguientes: 1) Para impedir la perpetración de un delito; 2) Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión”; En consecuencia considera esta Sala, que mal puede el recurrente fundamentar su escrito recursivo, en el hecho que su defendida no estaba asistida por un abogado o una persona que la asistiera; cuando se logra constatar del acta policial que la orden de allanamiento, se dictamina en virtud de esclarecer los hechos que investiga la Representante del Ministerio Publico, relacionado con la causa Nº 24-F20-090-2006, aperturada por la comisión del delito de SECUESTRO, cometido en perjuicio del ciudadano MARIO BASAYO, tal y como consta al folio veintiséis (26) de la presente causa en el acta de presentación de imputado, donde es presentada la imputada de autos, ciudadana ZULAY KARINA CAMARILLO MILLANO, y por ser este un delito de acción publica, que tiene señalado pena privativa de libertad, y encontrándonos en una situación que puede denominarse como flagrancia, era deber de los funcionarios actuantes la aprehensión de la imputada de autos, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el articulo 210 del Código Adjetivo Penal, criterio anteriormente expuesto, de la Sala Constitucional y que acoge este Tribunal de Alzada, en consecuencia, así las cosas, y partiendo de este criterio, se estima que conforme a derecho no se observa violación alguna al derecho a la defensa y al derecho al debido proceso, en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, tal y como indica el recurrente, por lo que se considera que lo procedente es decretar en el presente caso SIN LUGAR el presente motivo de impugnación alegado por el recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN lugar el recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio DAIVY JOHEL OCANDO MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.539, actuando con el carácter de Defensor de la ciudadana ZULAY KARINA CAMARILLO MILLANO, contra la Decisión N° 71-06 de fecha 15.02.06, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Municipio Rosario de Perijá, mediante la cual declara improcedente la Nulidad Absoluta solicitada por la defensa y acuerda una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendida, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN lugar el recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio DAIVY JOHEL OCANDO MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.539, actuando con el carácter de Defensor de la ciudadana ZULAY KARINA CAMARILLO MILLANO, contra la Decisión N° 71-06 de fecha 15.02.06, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Municipio Rosario de Perijá, mediante la cual declara improcedente la Nulidad Absoluta solicitada por la defensa y acuerda una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendida, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS;

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida Y ASÍ SE DECLARA.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los QUINCE ( 15) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA

Presidenta



DICK WILLIAM COLINA LUZARDO MIRIAM MESTRE ANDRADE

Ponente
LA SECRETARIA


ZULMA GARCÍA DE STRAUSS


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 118-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.



LA SECRETARIA.



ZULMA GARCÍA DE STRAUSS














CAUSA N° 1Aa.2857-06
MMA/dsn.