Causa N° 1Aa.2861-06

circuito judicial penal del estado zulia
corte de apelaciones
sala primera



Ponencia de la JuezA Profesional SUPLENTE
MIRYAM ISABEL MESTRE ANDRADE

En fecha 13.03.06, el abogado MARIO PINEDA, en su carácter de reclamante por concepto de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en contra de los ciudadanos GUSTAVO ABUDEI y JUAN CARLOS ABUDEI; de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinales 15° y 18º del Código de Procedimiento Civil, interpone recusación en contra del Juez Profesional DICK WILLIAM COLINA LUZARDO, en su carácter de Juez Profesional integrante de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En la fecha antes mencionada, se recibió la causa, se dio cuenta a la Presidenta de la Sala, designándose Ponente en esa misma fecha, a la Juez Profesional Suplente MIRYAM MESTRE ANDRADE, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede de inmediato a dirimir la recusación planteada, atendiendo a los siguientes términos:

El recusante en su escrito contentivo de recusación, en contra del profesional del derecho Dr. DICK WILLIAM COLINA LUZARDO, indica los motivos de la misma en los términos siguientes:

“En fecha 24/01/05, y tal como consta en el folio 04 de la pieza Nº 2 de este expediente, que se acompaña en copia signada con la letra “A”, resultó electo para conocer de forma accidental, conjuntamente con las ciudadanas CELINA PADRÓN ACOSTA y DORYS CRUZ LÓPEZ, en la misma fecha se dio por notificado de esta elección… (omissis), en fecha 02/02/05, y (sic) riela en el folio 710 de la misma pieza, el mismo ciudadano pasa a tener conocimiento de la causa…(omissis) En fecha 02/06/05 vuelve a conocer el ciudadano DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO… (omissis). Una vez conformada la Sala, sucede que pasan anular las actuaciones desde la fecha 23/05/05 (un día antes de la interposición del Recurso de Hecho) hasta la fecha 31/’5/05 (sic), ambas fecha (sic) inclusive. Ese mismo día sostuve una discusión acalorada con los tres Jueces que conformaban esa Sala Accidental, ya que dejaron sin valide el Recurso de Hecho interpuesto… En esa discusión, que parece haber olvidado el DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO, no quedamos en buenos términos, todos lo que estaban en esa reunión levantaron la voz, y se creó una situación muy delicada…Ahora bien, es sorpresa para mi persona que Ud. no se haya inhibido de la causa, ya la ciudadana Celina Padrón lo hizo. Ud. sabe muy bien que lo arriba relatado sucedió. Y (sic)que sostuvimos una fuerte discusión frente a los otros ciudadanos señalados. FUNDAMENTOS DE DERECHO: Establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente: SECCIÓN VIII De la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: …(omissis)… 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. …(omissis)… 18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. Podemos apreciar como los extremos de las causales 15 y 18 de esta norma se encuentran llenos…(omissis)…Es por todo lo señalado, tanto por los fundamentos de hecho y de derecho, así como la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que lo recuso formalmente a Ud., ya que considero que no puede desempeñarse de manera imparcial en el conocimiento de la causa seguida por mi persona en contra de los ciudadanos Gustavo Abudei y Juan Carlos Abudei por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales causado por actuaciones judiciales, y le solicito se aparte del conocimiento mientras se dirime la presente incidencia”.

Por su parte el Juez recusado DICK WILLIAM COLINA LUZARDO, en su carácter de Juez Profesional Titular integrante de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentó su informe en el cual entre otras cosas refiere:

“El recusante en primer término señala que con la decisión emanada de la Sala Accidental en fecha 06 de Junio de dos mil cinco, de la cual formaba parte mi persona como Juez Accidental, se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso… y que con motivo de la mismo sostuvo una acalorada discusión con los tres jueces… que conllevó a que los presentes levantaran la voz y se creara con ello una situación delicada. Al respecto es preciso indicar, que ciertamente resulté electo mediante insaculación como Juez para conformar Sala Accidental conjuntamente con la (sic) Dra. (sic) DORYS CRUZ Y CELINA PADRÓN, pero en ningún momento suscribí la decisión aludida por el abogado recusante… (omissis)… Tampoco suscribí decisión alguna que resolviera los puntos de impugnación que dieron origen al Recurso de Apelación contenido en la causa. Ciertamente como alega el abogad recusante, Intervine (sic) en la reunión conjuntamente con las Dra. (sic) DORYS CRUZ Y CELINA PADRÓN, pero no en la forma determinada por el abogado, sino como Presidente del Circuito Judicial Penal y Juez Accidental, específicamente intervine con la intención de que cesara el conflicto existente, en ningún momento proferí tonos de voz no acordes con las funciones inherentes a mi cargo, al contrario de la actitud asumida por el abogado recusante, quise por todos los medios que el conflicto terminara, e incluso exhorté para que se remitiera la causa íntegra al Tribunal Supremo de Justicia, lo más pronto posible…siendo éste el único acto suscrito por mi persona como Juez Accidental. Intervención ésta que incluso, llevó al Abogado Recusante MARIO PINEDA, a manifestar conceptos de agradecimientos por mi intervención en la reunión. En este orden de ideas, habida consideración que la emisión de opinión a que se refiere el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar, en aquellos supuestos en que el juez llamado a dilucidar la controversia judicial, emite un pronunciamiento sobre el fondo o mérito del asunto sometido a su jurisdicción; mal puede el recusante pretender encuadrar el auto de remisión dictado por la Sala Accidental, como un pronunciamiento sobre lo principal o sobre incidencia pendiente; por cuanto, dicho auto de remisión, trata de una diligencia que tiene el carácter de mero tramite; lo cual en ningún momento implica decisión sobre el fondo de la pretensión deducida por el abogado recusante, y en consecuencia mal puedo quedar incurso en la causal de recusación invocada, toda vez que como señalé sólo suscribe un auto de mero tramite que ordenaba la remisión de la causa al Tribunal Supremo de Justicia, y no sobre la existencia del derecho cuya satisfacción se pretende. Como consecuencia de ello, debe declararse sin lugar la recusación interpuesta. En segunda instancia el abogado recusante alega que me encuentro incurso en la causal inmersa en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual textualmente señala “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. Al respecto, es preciso señalar, que el abogado recusante, solo (sic) se limita a transcribir las causales señaladas expresamente en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y subraya, los numerales 15 y 18, para finalmente aducir en la parte infine del folio (4) que con su relato se aprecia que se encuentran llenos los extremos de las referidas causales, lo cual no es cierto, ya que el Abogado MARIO PINEDA, en ningún momento expone por que (sic) existe ENEMISTAD entre mi persona y la de él, o la de cualquiera de los litigantes, ni promueve prueba alguna que demuestre esta circunstancia, sólo se limita a expresar que presencié una reunión conjuntamente con las Jueces Dorys Cruz y Celina Padrón, el Abogado Jorge Prieto y su persona, donde según su expresión, todos los presentes levantaron su voz, lo cual creó una situación muy delicada. Evidentemente, el abogado recusante, no expone porque (sic) a su criterio existe ENEMISTAD MANIFIESTA, porque sencillamente, es una aseveración contraria a la verdad, la cual no puede ser probada de ninguna manera, es por ello, que solicito igualmente que la recusación sea declarada sin lugar por este respecto”.


PUNTO PREVIO

Esta Juzgadora, antes de pasar a resolver la Recusación presentada por el abogado MARIO PINEDA en contra del Dr. DICK WILLIAM COLINA LUZARDO, considera necesario señalar al recurrente, y así dejar establecido en esta decisión lo siguiente:

El recusante en autos, abogado MARIO PINEDA fundamenta su recusación en las normas establecidas en los ordinales 15 y 18 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la emisión de opinión por parte del Juez que conoce del asunto sometido a su conocimiento, antes de haberse dictado la sentencia correspondiente y por existir enemistad manifiesta entre el recusante y el Juez o funcionario que conoce de la causa.

Ahora bien, existe en nuestro Código Penal Adjetivo las figuras de la recusación y la inhibición, cuyas causales se encuentran contempladas en el artículo 86, de las cuales específicamente debemos señalar las establecidas en los numerales 4 y 7, que al efecto rezan:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…(Omisis)…
4. Por tener cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
… (Omisis)…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;…


Así las cosas, vemos que al existir en el Código Orgánico Procesal Penal, las causales y el procedimiento establecido a fin de que las partes puedan solicitar el desprendimiento de la causa, por parte del Juez o funcionario que está conociendo de la misma, por considerar que se encuentra incurso en alguno de los motivos establecidos en la Ley, es innecesario acudir a otra norma de procedimiento para conseguir tal fin, existiendo en materia penal las pautas específicas y especiales para ello, no se debe olvidar en este punto que, en el proceso penal, la supletoriedad de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, opera sólo para la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, y en las cuestiones incidentales que surjan con ocasión a las reclamaciones y tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso a fin de obtener la restitución de los objetos que se hayan recogido o incautado (artículos 551 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal).

Por ello, quien aquí decide, considera en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, procede a rectificar dicho error siendo lo procedente en Derecho afirmar que la presente recusación se tramitara de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por ser las normas contempladas en este Código las que deben aplicarse en los recursos de recusación, relativos a los jueces en materia penal, aún cuando, tal como sucede en el presente caso, se trate de un procedimiento especial de Estimación e Intimación de Honorarios establecido en el Código de Procedimiento Civil, del cual conoce el Juez en materia penal, como parte de los efectos económicos del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.


EN CUANTO A LA RECUSACIÓN

Habida consideración que el instituto procesal de la recusación e inhibición, tal y como lo sostenido la doctrina, tiene por finalidad preservar, la imparcialidad que debe tener el juez, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso, no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; resulta evidente que sólo será a través de medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos mediante los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del juzgador viciado de parcialidad.

En el caso, puesto a la consideración de esta Juzgadora, se observa que el recusante MARIO PINEDA, basa su recusación en los numerales 15 y 18 del Código de Procedimiento Civil, que tal como se apuntó ut supra, serán dilucidados conforme a los establecido en los ordinales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la enemistad manifiesta entre él y la persona del Juez recusado, así como la emisión de opinión por parte del Dr. DICK WILLIAM COLINA LUZARDO en el presente caso.

Ahora bien, en el caso sub examine, analizados como han sido los motivos de recusación, y estudiados como se encuentran los argumentos sobre los cuales el recusante fundamenta sus dos motivos recusación; estima quien aquí suscribe, que los mismos se apoyan en una serie de consideraciones subjetivas, que como tales atañen al fuero interno del recusante, debido a un estado de animadversión generado para con el recusado, a consecuencia de una serie de eventos anteriores propios de su actividad profesional, que resultan insuficientes para satisfacer concreta y seriamente el supuesto de hecho contenido en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en lo que respecta al numeral 4 del artículo 86 ejusdem, referido a que el recusado pueda “tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”; debe precisarse que la enemistad manifiesta, como situación de hecho, debe estar concreta y cabalmente demostrada, en hechos objetivos, que como tales, obliguen al juzgador a separarse de la causa puesta a su conocimiento, bien sea por razón de su propia inhibición, o bien a consecuencia de la declaratoria con lugar de una recusación interpuesta, siempre y cuando los motivos que se alegan en ambos casos –inhibición o recusación- estén debidamente demostrados.
En este sentido, resulta de suma importancia precisar que para la procedencia de la causal ejercida, quien la alega, está en la obligación de demostrarla a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, en este caso la enemistad manifiesta; no siendo por consiguiente suficiente la acreditación de hechos que como en el presente caso, lo único que evidencian es un estado de animadversión del recusante para con el recusado.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la referida causal, ha señalado en decisión de fecha 27 de junio de 2002, reiterando el criterio que venía siendo ya sustentado por la extinta Corte Suprema de Justicia, que:
“...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”… “... En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, “1°) [e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9° y n.4°, art. 708)”. (Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.)...”.

Por tanto, habida consideración de que el recusante sólo alega que existe enemistad entre él y la persona del Dr. DICK WILLIAM COLINA LUZARDO, sin aportar pruebas suficientes que permitan establecer sin lugar a dudas tal situación; a criterio de esta Juzgadora, tal aseveración no resulta suficiente y fundado para demostrar la manifiesta enemistad entre el recusante y el ciudadano DICK WILLIAM COLINA LUZARDO, pues tal y como lo ha expuesto el recusado, su participación en la “discusión” narrada por el recusante, se limitó a tratar de poner fin a conflicto no personal, sino relacionado con la solución de la causa, es decir; lo relativo al envió de la misma al Tribunal Supremo de Justicia, para su resolución; por lo cual las circunstancias que se plantean en el presente caso, mal puede tenerse como generadores de una enemistad manifiesta; pues ello conllevaría al absurdo de declarar con lugar una serie de recusaciones e inhibiciones que pondrían una traba indeseada para la correcta administración de justicia.

De otra parte, en lo que respecta a la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la emisión de opinión por parte, en este caso, del Dr. DICK WILLIAM COLINA LUZARDO, en la causa presentada por el abogado MARIO PINEDA, se observa a los folios 6 al 24 de la presente incidencia, Decisión N° 007-05 de fecha 20.04.05, emanada de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se anulan las actas que conforman la causa llevada por dicha Sala, contentiva del proceso iniciado por el intimante MARIO PINEDA en contra de los ciudadanos GUSTAVO ABUDEI y JUAN CARLOS ABUDEI, reponiendo la causa al estado de dictar el decreto de intimación si hubiere lugar al mismo, decisión ésta que se encuentra firmada por las jueces profesionales DORYS CRUZ, CELINA PADRÓN y LUISA ROJA, ésta última como ponente de la decisión, sin que al efecto, se evidencie que en la misma aparezca rúbrica del ciudadano DICK WILLIAM COLINA LUZARDO como integrante de la Sala. Antes bien, al folio 41 de la causa, en el anexo marcado con la letra “M” traído por el recusante, se observa auto de remisión de Recurso de Hecho, a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08.06.05, es decir, dos (2) meses después de dictada la decisión, firmado por los Jueces Profesionales DORYS CRUZ, CELINA PADRÓN y DICK WILLIAM COLINA LUZARDO, pero sólo el recusado firma a los efectos de ordenar como integrante de la Sala Accidental, una remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, auto éste considerado como de mero trámite, ya que su única finalidad es impulsar el proceso, lo que se traduce en que, con tal auto, no se está decidiendo el fondo del asunto, razón por la cual, es inverosímil afirmar que el recusado en autos, emitió opinión en la causa.
Por ello, en merito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgadora considera procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el abogado MARIO PINEDA RÍOS, en contra del Juez Profesional integrante de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dr. DICK WILLIAM COLINA LUZARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. -
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Juzgadora en su carácter de Juez Profesional Suplente de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el abogado MARIO PINEDA RÍOS, en contra del Juez Profesional integrante de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dr. DICK WILLIAM COLINA LUZARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese lo decidido en la presente incidencia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de las Cortes de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14 ) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL SUPLENTE

MIRYAM ISABEL MESTRE ANDRADE
Ponente

LA SECRETARIA



ZULMA GARCÍA DE STRAUSS


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 115-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA


ZULMA GARCÍA DE STRAUSS


CAUSA N° 1Aa.2861-06
MMA/lr.-