Causa N° 1Aa. 2858-06

circuito judicial penal del estado zulia
corte de apelaciones
sala primera


Ponencia del Juez Profesional: MIRIAM MESTRE ANDRADE

I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales la ciudadana Juez Duodécima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada DRA. YOLEIDA MONTILLA DE ÁVILA, mediante acta de inhibición de fecha seis (07) de Marzo de 2.006, la cual consta al folio uno (1) de la presente incidencia; se Inhibió de conocer en la causa signada bajo el No. 12-5862-06, seguida en contra del imputado FREDDY MANZANO TINIACO, por la comisión de los delitos de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA Y ESTAFA CALIFICADA, previstos y sancionados en el articulo 430 de la Ley de Bancos y demás Instituciones Financieras, y en la parte in fine del articulo 462 del Código Penal vigente, respectivamente; por cuanto se encuentra incursa en la causal Nº 4 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 ejusdem; esta Sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha ocho (08) de Marzo de 2.006, designó como ponente a la Juez Profesional MIRIAM MESTRE ANDRADE que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado considera inoficioso abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se desvirtúen lo alegado por el inhibido, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre del 2000, en razón de la naturaleza de la causal alegada.

Ahora bien la ciudadana Juez Duodécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada Dra. YOLEIDA MONTILLA DE ÁVILA, se inhibió de conocer en la causa signada con el No. 12C-5862-06, aduciendo lo siguiente:
“…Procedo a presentar por ante la Secretaria del Despacho INHIBICIÓN OBLIGATORIA en la causa signada con el Nº 12C-5862-06, seguida en contra del acusado FREDDY MANZANO TINIACO, por la comisión de los delitos de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA Y ESTAFA CALIFICADA, previstos y sancionados en el articulo 430 de la Ley de Bancos y demás Instituciones Financieras, y en la parte in fine del articulo 462 del Código Penal vigente, respectivamente, por cuanto me encuentro incursa en la causal Nº 4 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de existir amistad manifiesta entre esta Juzgadora y el DR. GIAN CARLOS DI MARTINO, a quien conocí como Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, y a través de mí cuñada DRA. VIOLETA ÁVILA, quien funge como Consultora Jurídica del Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo (POLIMARACAIBO), lazos de amistad que se hicieron presentes y se mantienen hasta la fecha a través de ella, y si bien es cierto que el DR. GIAN CARLOS DI MARTINO, no es parte en la presente causa, es el denunciante y a través de los medios de comunicación ha expresado interés en las resultas de la investigación, de manera que cualquier decisión que pudiera tomar en la presente causa podría mal interpretarse poniendo en tela de juicio la imparcialidad que como juez he tenido por norte al momento de juzgar, por lo cual en aras de la transparencia del proceso considero justificado presentar formal INHIBICIÓN, a los efectos de preservar la verdad y la justicia como fines del Estado de Derecho…”

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

Seguidamente, advierte la Sala que la inhibida realizó un señalamiento parcial de la norma legal para fundamentar su inhibición, por cuanto fundamentó el acta de inhibición en el articulo 86 ordinal 4º y en el articulo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo se observó que omitió el señalamiento del ordinal 8º del referido articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante del estudio realizado al contenido del acta se logra evidenciar que hace referencia a lo establecido en el ordinal 8º del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal omisión no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicha omisión siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del acta de inhibición se desprende que la misma se fundamento de conformidad con lo establecido en los artículos 86.4.8 y 87 del Código Orgánico Procesal, la cual establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

Ordinal 4º.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

Ordinal 8°.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Articulo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán sin son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que la juez inhibida mediante su escrito ha manifestado que se inhibe de conocer de la causa que ha sido llamada a conocer, por existir amistad manifiesta entre esa Juzgadora y el DR. GIAN CARLOS DI MARTINO, a quien conoció como Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, y a través de su cuñada DRA. VIOLETA ÁVILA, quien funge como Consultora Jurídica del Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo (POLIMARACAIBO), lazos de amistad que se hicieron presentes y se mantienen hasta la fecha a través de ella, y si bien es cierto que el DR. GIAN CARLOS DI MARTINO, no es parte en la presente causa, es el denunciante y a través de los medios de comunicación ha expresado interés en las resultas de la investigación, de manera que cualquier decisión que pudiera tomar en la presente causa podría mal interpretarse poniendo en tela de juicio la imparcialidad que como juez ha tenido por norte al momento de juzgar.

Ahora bien expuesto como ha sido lo anterior, esta Sala observa, que la Juez mediante su escrito ha manifestado que se inhibe a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la administración de justicia, en tal sentido esta Sala hace mención a lo expuesto por el Dr. ARMINIO BORJAS, en su libro del Código de Enjuiciamiento Criminal, quien ha manifestado lo siguiente:
“Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”

Ahora bien, al estar el cuestionamiento de la parcialidad del Juez, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del supuesto de hecho previsto en la causal invocada como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana Juez Duodécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. YOLEIDA MONTILLA DE ÁVILA, mediante acta de inhibición de fecha seis (07) de Marzo de 2.006. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARAR CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana Juez Duodécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. YOLEIDA MONTILLA DE ÁVILA, mediante acta de inhibición de fecha seis (07) de Marzo de 2.006. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los CATORCE (14 ) días del mes de Marzo de 2.006 Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Presidente


MIRIAM MESTRE ANDRADE Dr. DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO

Ponente

LA SECRETARIA


ZULMA GARCÍA DE STRAUSS

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 114-06 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA

ZULMA GARCÍA DE STRAUSS


CAUSA N° 1Aa. 2858-06
MMA/dsn.