Causa N° 1Aa. 2861-06
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Ponencia del Juez Profesional: MIRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE
I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN
Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales la ciudadana Juez Superior Penal de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA, mediante acta de inhibición de fecha trece (13) de marzo de 2.006, la cual consta a los folio uno y dos (01 y 02) de la presente incidencia; se Inhibió de conocer en la causa signada bajo el Nº 1Aa-2861-05; con ocasión de la decisión Nro. 06, emanada en fecha siete de febrero de 2006, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual mediante la cual casó y declaró la nulidad, de la decisión Nro. 007-05, de fecha 20 de abril de 2005, emanada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Esta Sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha trece (13) de marzo de 2.006, designó al ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado considera inoficioso abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se desvirtúen lo alegado por el inhibido, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre del 2000, en razón de la naturaleza de la causal alegada.
La ciudadana Juez de Superior Penal de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA, se inhibió de conocer en la causa signada con el No. 1Aa- 2861-06, aduciendo lo siguiente:
“…mediante la presente procedo a INHIBIRME, del conocimiento de la causa a la cual he sido llamada a conocer, identificada por esta Sala bajo el Nº 1Aa-2861-05; con ocasión de la decisión Nro. 06, emanada en fecha siete de febrero de 2006, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual mediante la cual casó y declaró la nulidad, de la decisión Nro. 007-05, de fecha 20 de abril de 2005, emanada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; ordenando a la Sala de Corte de Apelaciones que corresponda conocer en reenvío, dicte una nueva decisión sobre el mérito de la causa, sin incurrir en el defecto de forma que había originado la nulidad del fallo casado.
Ahora bien, la inhibición que por medio del presente informe planteó, la fundamento de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la lectura hecha a la presente causa; he verificado, que en torno a la presente causa he emitido mi opinión, pues, en decisión Nro. 007-05, de fecha 20 de abril de 2005, dictada por la Sala Accidental de la Corte de apelaciones, manifesté formalmente mi opinión jurídica en torno al presente asunto, cuando con mi firma, como Jueza integrante de la mencionada Sala Accidental, avalé, la ponencia dictada por la Dra. Luisa Rojas de Isea, la cual ha sido objeto de nulidad por la Sala Penal del Alto Tribunal; mediante decisión Nro. 06 de fecha 07 de febrero de 2006, la cual ha dado lugar a la presente incidencia.
Así las cosas es evidente, que en auto está claramente corroborada mi opinión jurídica en relación al asunto por el cual he sido llamada a conocer, colegiadamente; situación que de manera irrefutable me inhabilita ética, jurídica y moralmente para conocer del presente asunto, circunstancia esta en atención a la cual, partiendo de la presunción de verdad que ha establecido el legislador en torno a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición, procedo a inhibirme solicitando mi separación del conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por esta que el juez para la solución del caso, no se Dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)
Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:
“...Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omisis…)
Ordinal 7°.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de éstos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...”
Ahora bien, ciertamente la Juez inhibida mediante su escrito ha manifestado que una oportunidad conoció y emitió opinión en la causa por la cual ha sido llamada a conocer, pues en fecha 20 de abril de 2005, actuando como juez integrante de la Sala Accidental junto con las doctoras Luisa Rojas de Isea y Dorys Cruz López; había emitido opinión cuando con su firma avaló la decisión Nro. 007-05 de fecha 20 de abril de 2005, emanada de la Sala Accidental, la cual posteriormente fuera casada y anulada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien al ordenar a la Sala de Corte de Apelaciones que correspondiera conocer en reenvío, dictara una nueva decisión sobre el mérito de la causa, sin incurrir en el defecto de forma que había originado la nulidad del fallo casado, era evidente que existiía una causal que la inhabilitaba para el conocimiento del asunto, pues en relación a éste la inhibida ya había manifestado su opinión jurídica en el fallo anulado.
Al respecto de tal consideración, observa esta juzgadora, que en el caso de autos, efectivamente asiste la razón a la inhibida, pues del estudio de las actuaciones sin duda alguna ha quedado acreditado la existencia de una emisión de pronunciamiento por parte de la solicitante de la inhibición, pues efectivamente existe un pronunciamiento jurisdiccional de su parte, como lo fue, el expresado en la decisión Nro. 007-05, de fecha 20 de abril de 2005, emanada de por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, mediante el cual como se dijo ha quedado plenamente plasmada su opinión jurídica, respecto de los hechos por los cuales ha sido llama a conocer; lo que en definitiva hace necesario proveer a la separación de la juzgadora del presente asunto, todo ello en aras de conservar la imparcialidad y transparencia que debe reinar en el ejercicio de la administración de justicia.
En tal sentido el Dr. Armiño Borjas, en su libro Código de Enjuiciamiento Criminal, ha señalado en relación al presente punto que:
“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”
Por su parte y en plena congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”
Por tanto, al estar el cuestionamiento de la parcialidad de la Juez, fundado en hechos concretos que a sano juicio de esta juzgadora, se corresponde perfectamente con el supuesto de hecho establecido en la norma invocada; este Tribunal Colegiado, verifica la satisfacción del supuesto de hecho previsto en la causal invocada como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por la ciudadana Juez Superior Penal de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA, mediante acta de inhibición de fecha trece (13) de marzo de 2.006. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana Juez Superior Penal de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA, mediante acta de inhibición de fecha trece (13) de marzo de 2.006.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL DE SALA
MIRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE
Ponente
LA SECRETARIA
ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 116-06; en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA
ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa-2861-06
MIMA/eomc
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