Causa N° 1Aa. 2862-06.



LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO.

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones en virtud de la inhibición presentada en fecha dos de marzo de dos mil seis (02-03-06), por la DRA. MARILY CASTILLO BONIEL, en su carácter de Juez del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se inhibió de conocer en la causa signada bajo el número de asunto VP11-P-2005-010792, seguida en contra del ciudadano JOSÉ AUGUSTO REYES OBISPO, plenamente identificado en autos, invocando para ello la causal establecida en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha nueve (09) de marzo del presente año, se recibe la causa en esta Sala de alzada, se dio cuenta a la Presidente de la misma y se designó ponente al Juez Profesional DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la admisión y práctica de las pruebas presentadas por las partes, pasa a resolver la presente inhibición.
I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

La ciudadana juez arriba mencionada, se inhibió de conocer, como Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de la causa signada con el N° VP11-P-2005-010792 incoada contra el ciudadano: JOSÉ AUGUSTO REYES OBISPO, argumentando lo siguiente: “...ME INHIBO DE CONOCER, en esta causa, ya que de conformidad con lo establecido en la ley, emití opinión de dicha causa con conocimiento de ella, en razón de las funciones de control que desempeñaba de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Resaltado Propio)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala Observa:

Siguiendo a Borjas “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. (Arminio Borjas. Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Tomo I, Caracas, Mobilibros, 1992, p 120).

En cuanto a la recusación o inhibición, ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta, que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

Ahora bien; la inhibida invoca el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal, el cual reza lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: ….(omissis) (Negrillas de la Sala)

“….7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;…” (omissis) (Resaltado de la Sala)

Ciertamente, de las copias que acompañan el presente libelo de inhibición se desprende que la juez inhibida emitió opinión en la referida causa; ya que fue el órgano jurisdiccional por ante el cual se efectuó la audiencia de presentación del imputado supra, e igualmente, llevó a cabo audiencia preliminar, actos estos donde por mandato de ley, emitió opinión de manera racional y objetiva del asunto sometido a su conocimiento, razón por la cual considera este Tribunal Colegiado que sería lesivo para el debido proceso que continuara conociendo de la causa en la fase de juicio, circunstancias estas que son incompatibles con el actual sistema Procesal Penal Venezolano, dado su carácter acusatorio.

Dentro de ese contexto debemos destacar que el proceso penal Venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada juez tiene una función especifica en cada fase, y debe llegar a estas extraño al conocimiento de la causa, es decir, como bien lo apunta BINDER “el juez no puede estar contaminado del conocimiento de la causa que haya podido tener en otras fases, a consecuencia de la rotación de jueces”.

En el marco de los argumentos expuestos, constata este Tribunal Colegiado, que efectivamente la juez inhibida se encuentra inmersa en el numeral 7° del artículo 86° del Código Adjetivo Penal, referentes a las causales de inhibición y recusación, por lo cual lo procedente en derecho es decretar con lugar la presente inhibición. ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN

Por los fundamentos y razones antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR: La inhibición presentada en fecha dos de marzo de dos mil seis (02-03-06), por la DRA. MARILY CASTILLO BONIEL, en su carácter de Juez del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. CUMPLASE.
Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de MARZO de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Presidenta de Sala


MIRYAN MESTRE ANDRADE DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
Ponente

LA SECRETARIA DE SALA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS



En la misma fecha se registro la anterior decisión bajo el N° 110-06, en el libro de Registro llevado por esta Sala Primera en el presente año.


LA SECRETARIA


ZULMA GARCIA DE STRAUSS



Causa: 1Aa.2862-06.-
DWCL/lquerales.-