REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 09 de Marzo de 2006
195º y 147º

CAUSA No. 7E-046-04 DECISION No. 107-06

Vista la exposición interpuesta por el penado DANIEL JOSUÉ MARTÍNEZ ABREU, que corre inserta al folio (87) de la presente causa, en la cual solicita a este Juzgado de Ejecución le conceda el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución a los fines de resolver observa:

El mencionado penado fue condenado en fecha 29-03-2004 por el Juzgado Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal.

Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 494 del Código orgánico Procesal Penal, los requisitos que se deben llenar para que proceda el beneficio solicitado son los siguientes: que el Tribunal de Ejecución para acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psico-social del penado, requisito este que se encuentra cumplido por cuanto a los folios (97 y 98) de la causa se encuentra agregado, Informe Técnico Psico-social N° 005 de fecha 15-02-06, correspondiente al penado: DANIEL JOSUÉ MARTÍNEZ ABREU, suscrito por la Lic. ROSA CARABALLO y la Psic. ELIZABETH PERSAD, Delegados de Prueba adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual emite un pronostico FAVORABLE considerándolo APTO para la medida solicitada.

Asimismo, establece la mencionada norma procesal, que se requerirá:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, requisito éste que se encuentra cumplido, por cuanto al folio (73) de la presente causa, donde se encuentra agregado el Certificado expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.-
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. Este requisito, se encuentra cumplido por cuanto la pena impuesta fue de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO.-
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4.- Que presente oferta de trabajo. En cuanto este requisito, consta al folio (102) de la causa la oferta de Trabajo, la cual fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Este requisito se encuentra cumplido por cuanto en actas no consta que haya sido admitida nueva acusación en su contra, ni tampoco, que le haya sido revocada alguna formula alternativa al cumplimiento de la pena.

Llenos como se encuentran los requisitos exigidos por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 Ejusdem, acuerda otorgar EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado DANIEL JOSUÉ MARTÍNEZ ABREU.- Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, considera la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ponencia de la DRA. CELINA DEL C. PADRÓN, según Jurisprudencia de fecha 22-12-03, la cual establece lo siguiente… que al acordársele una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los penados el tiempo que han permanecido bajo el amparo de dicha medida cautelar no se consideraba un estado de libertad plena, sino por el contrario, esta es una libertad restringida, limitada y en consecuencia la misma debe ser tomada en consideración como parte de la totalidad de la pena impuesta.

Ahora bien, por cuanto el mencionado penado fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, y lleva como pena cumplida CUATRO (04) MESES, DIECISÉIS (16) DIAS, le faltaría por cumplir DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, fija un plazo de régimen de prueba al penado DANIEL JOSUÉ MARTÍNEZ ABREU, por el lapso de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, constados a partir de la presente fecha, la cual terminará de cumplir el día 23-06-08 y se le imponen las siguientes obligaciones:

a) No salir de la ciudad, ni cambiar de residencia sin autorización de Tribunal.

b) Presentarse mensualmente por ante este Tribunal y por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

c) Consignar ante este Tribunal Constancia de Trabajo cada sesenta días

Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado: DANIEL JOSUÉ MARTÍNEZ ABREU, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, soltero, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.285.765, obrero, hijo de Tarsito Martínez y Marilin Abreu, residenciado en Barrio Raúl Leoni, calle 77, Nº 99-15, Sector Curva de Molina, entrando por la Rectificado Esteban, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal,.-Regístrese la presente decisión. Librese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase con oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo, haciendo del conocimiento al referido penado que deberá comparecer por ante éste despacho el día 10 del presente mes y año, a las 10:00 de la mañana, a los fines de notificarlo de ésta decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que se le designe un delegado de prueba, regístrese la presente decisión y Notifíquese a las partes.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN (S),

DR. JULIO ARÉVALO MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ANA VICTORIA QUINTERO


En la misma fecha se registró presente decisión bajo el Nº 107-06, se ofició bajo el Nº 865-06 a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se libro Boleta de Excarcelación y se remite con oficio N° 866, al Centro Penitenciario de Maracaibo, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nº 187-06, y 188-06, y se remiten con oficio Nº 867-06 al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LA SECRETARIA




JAM/am
Causa No. 7E-046-04