CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 08 de Marzo del 2.006
195º y 147º
CAUSA No- 010-06 DECISION No 105-06
Visto el escrito presentado por el suscrito EDGAR ALEXANDER REYES TREJO, titular de la Cédula de Identidad Nro 6.750.719, Venezolano, natural de Mérida, soltero, sin ocupación, hijo de María Trejo de Reyes y Douglas Reyes y residenciado en Campo Rojo, calle 2, Casa Nº 1000, EN Lagunillas Estado Zulia, asistido por la Dra. Lesli Moronta López, abogado en ejercicio y de este mismo domicilio, en el cua solicita a este Juzgado la entrega de una Moto: Marca Yamaha, Modelo YZFR6, color Azul, serial de chasis JYARJ04EXXA003367, serial de Motor J503E004236, Tipo Raicing. Así como también vista la decisión Nro 001-06, de fecha 24-01-06, emanada del Juzgado Sexto De Primera Instancia en Funciones De Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual condena al ciudadano EDGAR ALEXANDER REYES TREJO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, pena ésta que cumplió el día Martes 10-01-06, y tomando en cuenta el tiempo que estuvo detenido, ese mismo día decretó la Inmediata Libertad del Acusado, por cumplimiento de Pena Principal, y en cuya Sentencia el mencionado Juzgado no hace mención alguna de los bienes incautados por la Guardia Nacional en el proceso (Tres celulares y una Moto), y en virtud de que tuvo conocimiento en el debate oral y Público de los mencionados bienes, y realizó ciertas observaciones desde el punto de vista legal, no se pronunció con respecto a estos.
En fecha 08-02-06 este Tribunal procedió a recibir y darle entrada a la presente causa.
Ahora bien, quien aquí decide estima conveniente hacer cierta consideración:
El Código Orgánico Procesal Penal en su Título III, Capítulo III “De la competencia por la materia” establece en el artículo 64 en su último aparte, la competencia de los Tribunales Unipersonales, específicamente en cuanto al Tribunal de Ejecución, lo siguiente:
“…corresponde al Tribunal de Ejecución, velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuesta…”
El Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, señala expresamente la competencia del Juez, al cual le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuesta mediante sentencia firme, quedando clara y precisa la competencia de éste; siendo entonces que al Juez de Ejecución le corresponde velar y hacer cumplir (Ejecutar) las penas y medidas de seguridad impuesta. De igual manera, el artículo 532 en su tercer aparte refiere”…los jueces de Ejecución de Sentencia velaran por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la Sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento De Los Reclusos De La Organización De Las Naciones Unidas.-
En consecuencia, de lo antes mencionado se desprende que la competencia del Juez de Ejecución, es exclusivamente la ejecución de las penas y medidas de seguridad, por cuanto corresponde a otros Juzgados en otra etapas del proceso como son el Control o Juicio, el conocimiento de solicitudes de bienes muebles o inmuebles.
Quién aquí decide considera que este Tribunal Séptimo de Ejecución no puede entrar a conocer de las solicitud que realiza el ciudadano Edgar Alexander Reyes Trejo, para que se le entregue el Vehículo (Moto) antes identificada, porque no es competente para tal fin, ya que tal solicitud ha debido interponerse por ante el Juzgado de Juicio, por ser éste quién dictó Sentencia Definitiva y conoció del contradictorio, en otras palabras fue el Juzgado que realizó la audiencia Oral y Pública, y ha debido ese Juzgado Sexto de Juicio determinar si en realidad el vehículo (Moto) solicitado se encontraba inmerso en el delito, es decir, que el mismo se empleo para el cometimiento del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, o existían fundadas sospechas de su procedencia delictiva; ya que, siendo así ha debido pronunciarse y confiscar dicho vehículo (Moto), porque de lo contrario ha debido entregarle a su propietario el mismo, pues como se menciona anteriormente, al tribunal de ejecución solo le es idóneo ejecutar las penas y medidas de seguridad , por lo que es necesario destacar, que en esta fase del proceso no es procedente hacer tal pedimento, en consecuencia quién aquí decide, Se Declara Incompetente Para Conocer De La Presente Solicitud y ordena informar inmediatamente al Tribunal Sexto De Primera Instancia en Funciones De Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los fundamentos de esta decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos y razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA SOLICITUD de entrega de vehículo (MOTO): Marca Yamaha, Modelo YZFR6, color Azul, serial de chasis JYARJ04EXXA003367, serial de Motor J503E004236, Tipo Raicing, interpuesta por el ciudadano EDGAR ALEXANDER REYES TREJO, asistido por la Dra. Lesli Moronta López, abogado en ejercicio y de este mismo domicilio. Asimismo se ordena informar inmediatamente al Tribunal Sexto De Primera Instancia en Funciones De Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los fundamentos de esta decisión, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.-
EL JUEZ
DR. JULIO AREVALO MARQUEZ
LA SECRETARIA.
ABG. ANA VICTORIA QUINTERO.
En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el Nro 105-06, se notificó bajo los nros 183-06; 184-06; 185-06 y se ofició bajo el Nro 843-06
LA SECRETARIA.
ABG. ANA VICTORIA QUINTERO.
JAM/nino.-
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