REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 06 de Marzo de 2006
195° y 147°
Resolución Nº: 099-06 CAUSA: 7E-151-01
Visto el computo de pena de fecha 19-05-05, realizado por el Juzgado Séptimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, inserto al folio (597) de la presente causa, del cual se evidencia que el penado RICARDO ANTONIO VILLAREAL MACHADO, este Tribunal de Ejecución en conformidad con el ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente declarar la extinción de la pena por PENA PRINCIPAL CUMPLIDA, lo cual hace previa las siguientes consideraciones:
Consta en actas que el penado RICARDO ANTONIO VILLAREAL MACHADO, fue sentenciado por el extinto Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por considerarlo autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANYELID JOSEFINA CAMARILLO PRADO, así como se observa que el Penado RICARDO ANTONIO VILLAREAL MACHADO, fue condenado en fecha 27-08-03, según consta en Sentencia Definitivamente firme dictada por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a sufrir la Pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, por la Comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LUCY CHADID DE SANCHEZ y la Menor CINDY SANCHEZ. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Código Penal, se aplicará la pena del hecho más grave, es decir la de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, con el aumento de las dos terceras (2/3) partes de la Pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO GENERICO el cual es de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, que sumados a la pena Principal resulta como Pena Definitiva DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO. Ahora bien, por cuanto se evidencia del cómputo de pena que el beneficiario RICARDO ANTONIO VILLAREAL MACHADO, cumplió la pena impuesta en fecha 19-05-2005, considera esta Juzgadora, procedente declarar la extinción de la pena por cumplimiento de la pena principal, quedando sujeto a las accesorias de Ley hasta el 06-11-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PENA PRINCIPAL CUMPLIDA a favor del penado RICARDO ANTONIO VILLAREAL MACHADO, Venezolano, natural de Petare Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.280.780, Casado, Nacido el 12-11-76, de profesión u oficio albañil, hijo de Gerardo Villareal y de Magali Machado, residenciado en la Urbanización San Francisco, calle principal, parcelamiento Inavi, detrás del Bloque 40, de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo sujeto a las accesorias de Ley hasta el 06-11-2008. Asimismo, se acuerda el cierre de presentación del mismo en el libro respectivo. Publíquese, Registrase, Notifíquese a la ciudadana Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, a la Defensa Pública del imputado Abg. Milagros Morales y remítase junto con oficio al Departamento de Alguacilazgo.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCION
DR. JULIO AREVALO MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANA VICTORIA QUINTERO
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 099-06 en los Libros de Registros de Resoluciones llevados por este Tribunal en el presente año y se libraron boletas de notificación Nº 168-06 y 169-06, y se remite junto con oficio Nº 791-06.
LA SECRETARIA
ABG. ANA VICTORIA QUINTERO
JAM/nino.-
Causa Nº 7-E-151-01
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