REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 06 Marzo de 2006
195º y 146º


DECISION Nº 097-06 CAUSA Nº 7E-072-04


Visto el oficio que antecede a las actas N° 384-2006 de fecha 16-02-06, suscrita por la Abog. BERENICE OCHOA VALBUENA, Delegada de Prueba adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio de Interior y Justicia, en el cual consta que el penado DANIEL ALEXANDER BLANCO RIVAS, Venezolano, titular de cédula de identidad Nro. V-12.590.777, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-02-76, casado, obrero, hijo de Jesús Blanco e Ida Rivas, residenciado en Calle 50, N° 3B-10, Sector Alto de Jalisco, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, finalizó satisfactoriamente con el Régimen de Prueba por el lapso de ONCE (11) MESES impuesto por este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución según Decisión N° 147-05 de fecha 16-03-05, donde se le concedió el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, de conformidad con lo establecido en los Artículos 19, 494 y 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículos 44 Ordinal 3° y 272 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.-

Este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones, de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente declarar la extinción de la pena, lo cual hace previa las siguientes consideraciones: Consta en actas a los folios (189 al 196) que el penado DANIEL ALEXANDER BLANCO RIVAS, fue sentenciado por el Juzgado Sexto de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15-06-2004 a cumplir la pena de UN (1) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por considerarlo autor del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 278 (antes de la Reforma), en perjuicio del 0rden Público.-.

Ahora bien, por cuanto consta en actas que el beneficiario DANIEL ALEXANDER BLANCO RIVAS, ha cumplido satisfactoriamente con las condiciones impuestas tanto por este Tribunal como por el Delegado de Prueba asignado, considera este Juzgador procedente declarar la EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA MISMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ordena pasar la causa en relación al precitado penado en autoridad de COSA JUZGADA. Así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA por cumplimiento de la misma a favor del penado DANIEL ALEXANDER BLANCO RIVAS, Venezolano, titular de cédula de identidad Nro. V-12.590.777, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-02-76, casado, obrero, hijo de Jesús Blanco e Ida Rivas, residenciado en Calle 50, N° 3B-10, Sector Alto de Jalisco, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasa en Autoridad de Cosa Juzgada la causa en relación al prenombrado penado. Asimismo, se acuerda el cese de presentación del mismo en el libro respectivo. Publíquese, Registrase, Notifíquese a las partes.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,

DR. JULIO ARÉVALO MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ANA VICTORIA QUINTERO
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 097-06. Se libran las correspondientes Boletas de Notificación Nos. 159-06, 160-06, y 161-06, y se remiten con oficio N° 771-06, al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-

LA SECRETARIA,


CAUSA N° 7E-072-04
JAM/am