REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 30 de Marzo de 2006.
195° y 146°
CAUSA No. 7E-048-03.- DECISIÓN 142-06.-
Visto el oficio Nº 914 de fecha 09-03-06, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual solicitan la Revocatoria de la Medida de Destacamento de Trabajo otorgada al penado JULIO RAÚL LEÓN, este Tribunal para resolver lo hace de la siguiente manera:
El penado JULIO RAÚL LEÓN, fue condenado en fecha 07-04-2000, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y ROBO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 460,37, y 86 del Código Penal, en perjuicio de JOSE RAMÓN MADURO Y JUAN RAMÓN LOAIZA.-
En fecha 15-11-05, este Juzgado, le otorgó al mencionado penado, como formula alternativa de cumplimiento de pena, denominado TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), una vez que cumplió con los requisitos de ley establecidos en el Artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 553 ejusdem y 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, quien laboraría en la Cauchera San Benito, calle 22, Ave. San Francisco, Maracaibo, Estado Zulia, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 7:00am a 12:00pm y de 2:00pm a 5:00pm, debiendo retornar al Centro Penitenciario una vez cumplida su labor.-
Al folio 169 de la causa cursa oficio No. 001465, de fecha 07-03-06, emanado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en el cual informa lo siguiente:”… el penado León Julio Raúl, titular de la cedula de identidad No. 12.177.891, quien goza de beneficio de Destacamento de Trabajo… se encuentra retardado desde el día 02-03-06, en este Establecimiento Penal, razón por la cual se reporta como fugado de su beneficio, por haber cumplido las 72 horas de retardo sin causa justificada ”.-
Ahora bien, analizada la presente actuación, observa esta Juzgadora que el penado ha incumplido con las obligaciones impuestas al momento de concederle el Beneficio de Destacamento de Trabajo, al no presentarse por ante el Recinto Penitenciario desde el día 02-03-06, y hasta la presente fecha se encuentra evadido, es por lo que esta Sentenciadora considera procedente en el presente caso REVOCAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO concedido al penado JULIO RAÚL LEÓN, Titular de la Cédula de Identidad No.12.177.891, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley REVOCA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JULIO RAÚL LEÓN, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de Ocupación Mecánico, Soltero, titular de la cédula de identidad No.12.177.891, residenciado en el Barrio Negro Primero, calle 9, casa N° 32 detrás de la Ferretería Andi, en el Municipio San Francisco, Estado Zulia, por haber incumplido con las obligaciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ORDENA librar Orden de Captura al referido Ciudadano y remitirla con oficio a los diferentes organismos de seguridad del país. Regístrese la presente decisión y ofíciese.-
LA JUEZ SÉPTIMA DE EJECUCIÓN.
DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE.
LA SECRETARIA
ABG. ANA V. QUINTERO.
En la misma fecha se registró la decisión bajo el Nº 142-06 y se libraron oficios Nº 1381-06, 1382-06, 1383-06, 1384-06, 1385-06, 1386-06 y 1387-06.-
LA SECRETARIA.
MMA/bh.-
Causa No. 7E-048-03
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