REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 28 de Marzo de 2006
195º y 147º
DECISION Nº 137-06 CAUSA No. 7E- 089-05
Vista la solicitud interpuesta por el penado JUAN MIGUEL BINILLA TERAN, en la cual solicita a este Juzgado de Ejecución le conceda el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Tribunal a los fines de resolver observa:
El mencionado penado fue condenado por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 494 del Código orgánico Procesal Penal, los requisitos que se deben llenar para que proceda el beneficio solicitado son los siguientes: que el Tribunal de Ejecución para acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psico-social del penado, requisito este que se encuentra cumplido por cuanto a los folios (83 y 84) de la causa se encuentra agregado, Informe Psico-social correspondiente al penado JUAN MIGUEL BINILLA TERAN, suscrito por la Lic. Rina Caraballo y la Psic. Maricarmen Barrios, Delegados de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual emite un pronostico FAVORABLE considerándolo APTO para la medida solicitada.
Asimismo, establece la mencionada norma procesal, que se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
Este requisito se encuentra cumplido, por cuanto al folio (73) del expediente, se encuentra agregado Certificado expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
Este requisito, se encuentra cumplido por cuanto la pena impuesta fue de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES.-
3.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Este requisito se encuentra cumplido por cuanto en actas no consta que haya sido admitida nueva acusación en su contra, ni tampoco, que le haya sido revocada alguna formula alternativa al cumplimiento de la pena.
4.-Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
Requisito este que se encuentra cumplido al folio (68) de la causa.
5.- Que presente oferta de trabajo.
En cuanto este requisito, consta al folio (85) de la causa la Constancia de Trabajo.
Llenos como se encuentran los requisitos exigidos por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 Ejusdem, acuerda otorgar EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. al penado JUAN MIGUEL BINILLA TERAN .- Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, consta en actas que el referido penado se presentó por ante este Tribunal los meses de Enero y Febrero del presente año, y por cuanto el mismo fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES.-
DE PRISIÓN, y lleva como pena cumplida SEIS (06) MESES, le faltaría por cumplir UN (01) AÑO, este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, fija un plazo de régimen de prueba al penado JUAN MIGUEL BINILLA TERAN, por el lapso de UN (01) AÑO, constados a partir de la presente fecha y se le imponen las siguientes obligaciones:
a) No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, ni cambiar de residencia sin autorización del mismo.
b) Presentarse mensualmente por ante este Tribunal y por ante la Unidad Técnica de Apoyo.-
al Sistema Penitenciario las veces que esta se lo requiera.
c) Consignar ante este Tribunal Constancia de Trabajo cada sesenta días
d) Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba
que le sea designado.-
e) Cualquier otra condición que le imponga el Tribunal
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado JUAN MIGUEL BINILLA TERAN, venezolano, natural de Mene Grande Estado Zulia, soltero, titular de la cédula de identidad Nro.13.267.639, hijo de Freddy Bonilla y de Gladis Teran, residenciado en el callejón Pirata, casa No. 41 sector Delicias Nueva, Cabimas Estado Zulia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese la presente decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que se le designe un delegado de prueba y Notifíquese a las partes.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA,
ABG. ANA VICTORIA QUINTERO
En la misma fecha se registró presente decisión bajo el No. 137-06, se ofició bajo el No. 1262-06 y se libraron Boletas de Notificación Nos. 229-06, 230-06 y 231-06 y se remitieron con oficio Nº 1263-06 al Alguacilazgo-
LA SECRETARIA
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