REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 22 de Marzo del 2.006
195° y 147°
CAUSA No. 048-01.
RESOLUCIÓN No 123-06.-
En fecha 27-12-1999, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó sentencia Condenatoria en contra de los penados ENGELBERT GREGORIO CARRASCO; ANTONIO DE JESUS MARQUEZ MONZANT Y VALERIO TIRAJARO MANZANILLA, titulares de la cédulas de identidad Nos 13.301.745; 7.800.974 e indocumentado el otro, respectivamente, a quienes condenó a cumplir la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS; DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por ser autor del delito de HOMICIDIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal segundo y 278, ambos del código Penal, los dos primeros y el tercero condenado a cumplir la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS; DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, como cooperador inmediato en el delito de HOMICIDIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal segundo y 278, ambos del código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos a quien en vida respondieran al nombre de IVAN ANTONIO OLIVARES LEAL E IVAN ANTONIO OLIVARES FERNANDEZ Y EL ORDEN PUBLICO.
Posteriormente en fecha 05-12-2000, el Juzgado Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, puso en estado de ejecución la sentencia y práctico el cómputo de pena.
En virtud del auto de fecha 24-10-2001, en el cual según oficio No 2478-01, de fecha 18-10-2001, se debían remitir ciento cincuenta y siete causas a los tribunales Sexto y Séptimo de Ejecución, correspondiendo a este Tribunal conocer de la presente causa
Ahora bien, vista la solicitud de revisión de Sentencia Firme interpuesta por ante este Juzgado por el Abogado GUSTAVO PIRELA, Defensor Público No 23º, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, actuando con el carácter de Defensor de los penados ENGELBERT GREGORIO CARRASCO; ANTONIO DE JESUS MARQUEZ MONZANT Y VALERIO TIRAJARO MANZANILLA, este Juzgado cree conveniente para decidir realizar ciertas consideraciones:
En fecha 13 de Abril de 2005, según gaceta oficial No 5.768 extraordinario, fue promulgado la reforma parcial del Código Penal de Venezuela donde en el Título Noveno, Capitulo I del Homicidio, en algunos artículos y tipos de homicidios se disminuye la pena impuesta.
Sin embargo, si observamos el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento y numeral 6°, establece lo siguiente:
“Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: ….. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”
Por su parte el Artículo 471 señala que “Podrán interponer el recurso:
1) El penado.-
2) El Conyugue o la persona con quien haga vida marital;
3) Los herederos si el penado ha fallecido;
4) El Ministerio Público a favor del penado
5) Las Asociaciones de Defensa de los Derechos Humanos
6) El Juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena”.
Asimismo, el Artículo 473 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible…”.
Por cuanto se observa que en la presente causa el delito que nos ocupa es el tipificado en el artículo 408 del Código Penal (Homicidio Calificado) cuya pena según el Código Penal anterior era de de VEINTE A VEINTISEIS AÑOS DE PRESIDIO siendo VEINTITRES AÑOS el Término medio y el artículo 406 de la Reforma Parcial del Código Penal el cual reemplaza al artículo 408 establece para el mismo delito (Homicidio Calificado) la pena de VEINTE A VEINTISEIS AÑOS DE PRESIDIO, cuyo termino medio es de VEINTITRES.
Si bien es cierto, que este tipo de homicidio ( Homicidio Calificado) tuvo modificación o rebaja sustancial de pena, también es cierto, que solo los numerales 1º y 3º sufrieron modificación, exceptuando al numeral 2º que expresa…”Veinte años a Veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede”…, el cual es el caso que nos ocupa, por cuanto los penados fueron condenados a cumplir la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS; DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por ser autor del delito de HOMICIDIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 408 ORDINAL 2º del Código Penal anterior, cometido en perjuicio de los ciudadanos a quien en vida respondieran al nombre de IVAN ANTONIO OLIVARES LEAL E IVAN ANTONIO OLIVARES FERNANDEZ Y EL ORDEN PUBLICO.
En consecuencia, quién aquí decide considera que no es procedente la solicitud de revisión de Sentencia firme interpuesta por ante este Juzgado por el Abogado GUSTAVO PIRELA, Defensor Público No 23º, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, actuando con el carácter de Defensor de los penados ENGELBERT GREGORIO CARRASCO; ANTONIO DE JESUS MARQUEZ MONZANT Y VALERIO TIRAJARO MANZANILLA, por considerar que el artículo 406 del Código Penal Reformado Vigente no sufrió modificación en el ordinal 2º y es el caso que nos ocupa, mucho menos disminución de pena como lo expresa el defensor en su escrito de solicitud de Revisión de Sentencia presentado por ante este Juzgado. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de revisión de Sentencia Firme interpuesta por ante este Juzgado por el Abogado GUSTAVO PIRELA, Defensor Público No 23º, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, actuando con el carácter de Defensor de los penados ENGELBERT GREGORIO CARRASCO; ANTONIO DE JESUS MARQUEZ MONZANT Y VALERIO TIRAJARO MANZANILLA. Ofíciese a la ciudadana Fiscal 27º del Ministerio Público. Regístrese, Notifíquese y Publíquese.
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN (S)
DR. JULIO ARÉVALO MÁRQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA VICTORIA QUINTERO
En esta misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No 123-06, en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal. Y se libraron oficios Nos. 1080-06; 1081-06 y 1082-06, y se libró Boletas de Notificación Nos. 210-06; 211-06: 212-06 y 213-06.
LA SECRETARIA
ABG. ANA VICTORIA QUINTERO
JAM/nino.-
CAUSA N° 7E-0048-01.-
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