REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de Marzo de 2006.
195º y 147º

CAUSA No 7E-022-03. DECISIÓN No. 120-06.-
La presente causa seguida en contra de la penada YAJAIRA MILDRED GUTIERREZ MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. 11.811.302, natural de Tucaras Estado Falcón, obrero, hija de Pedro José Gutiérrez y de Marina Medina, Residenciado en la Urbanización Urdaneta, AV Principal, vereda 9, Casa No 6, Maracaibo Estado Zulia, quien actualmente goza del beneficio de Régimen Abierto, este Tribunal de Ejecución, a los fines de otorgar al mencionado penado como formula alternativa de cumplimiento de pena, la LIBERTAD CONDICIONAL observa:

El Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 25-01-2002, CONDENO a la penada YAJAIRA MILDRED GUTIERREZ MEDINA, a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de COMPLICE DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3º del Artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de JHON JAIRO REVEROL.-

Ahora bien, por cuanto se observa que el mencionado penado cometió el delito antes de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda aplicar en el presente caso la extractividad, prevista en el artículo 553 en concordancia con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente 501 ejusdem, el cual establece que para ser acordada la Libertad Condicional, el penado deberá haber cumplido por lo menos las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta y que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.
En cuanto al primer requisito, tenemos que del cómputo con redención de pena elaborado por este Tribunal de Ejecución en fecha 10-02-2006, inserto al folio (1452) se evidencia que la penada YAJAIRA MILDRED GUTIERREZ MEDINA, cumplió las dos terceras partes de la pena impuesta en fecha 01-02-2006, en relación al segundo requisito tenemos que del folio (1504 al 1506) se encuentra agregado informe de Técnico de fecha 06-03-2006, elaborado por el Equipo Técnico Lic. Glorys Barrera, PSC. Maricarmen Barrios y Abg. Yinya Reyes, quienes emiten un pronóstico favorable, considerando a la penada YAJAIRA MILDRED GUTIERREZ MEDINA, Apto para que le sea acordada la medida solicitada. Igualmente al folio 1449 se encuentra agregada la constancia de conducta emanada del Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Ochoa Castro, la cual refiere que dicha penada durante su permanencia en ese Centro de Tratamiento ha observado una conducta Ejemplar.-
Cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en la Ley, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho otorgar a la penada YAJAIRA MILDRED GUTIERREZ MEDINA, como formula alternativa de cumplimiento de pena, la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con los artículo 553, en concordancia con el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente 501 ejusdem .- Y ASI SE DECLARA.-
Con relación a las condiciones exigidas por el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe cumplir la penada YAJAIRA MILDRED GUTIERREZ MEDINA, este Tribunal de Ejecución consideró procedente establecerle las siguientes condiciones:

a) La prohibición de salir del Estado Zulia, y del País, sin autorización
Por escrito de este Tribunal de Ejecución.-.
b) No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba que le sea designado.-
c) Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas.-
d) No portar ni posee ningún tipo de arma de fuego.-
e) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-
f) Presentarse por ante este Tribunal y por el Delegado de Prueba mensualmente hasta el 01-06-2009.-
e) Cumplir con las demás condiciones que le señale el Delegado de prueba que le sea designado.-


DECISION
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar a la penada YAJAIRA MILDRED GUTIERREZ MEDINA, antes identificado, como formula alternativa de cumplimiento de pena, LA LIBERTAD CONDICIONAL de conformidad con lo establecido en los artículos 553 en concordancia con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente 501 ejusdem.- Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase con oficio a la Directora de la Cárcel Nacional de Maracaibo, al Director del Centro de tratamiento Comunitario Insp. “Rafael Ochoa Castro” y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.-Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Ofíciese.

EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,

DR. JULIO AREVALO MARQUEZ.



LA SECRETARIA,

ABG. ANA VICTORIA QUINTERO
En la misma fecha se registró la decisión bajo el No. 120-06 se libró boleta de Excarcelación y se ofició bajo los Nº 1024, 1025 y 1026-06 y se notificó bajo los Nos. 206-06 y 207-06.-

LA SECRETARIA,

JAM/nino.-