REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de Marzo de 2006.
195º y 147º

RESOLUCIÓN No 121-06 CAUSA No 7E-011-01

Vista la comunicación emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, No 1838, de fecha 09-06-2004, en la cual solicita a este Tribunal la revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, concedido al Penado WILLIAM JOSE REYES GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No 11.883.894, en virtud de que el mencionado Penado incumplió con las obligaciones de presentarse ante esa unidad, y de conformidad con lo que establece el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a efectuar los Cómputos de la siguiente manera:
El Penado: WILLIAM JOSE REYES GONZALEZ, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.- Ahora bien, consta en Actas que el mencionado Penado fue detenido en fecha 27-06-2001 hasta el día 03-05-2002, fecha en la cual le concedieron el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, según decisión de fecha 02-05-2002, signada con el No 110-02, por lo que estuvo detenido DIEZ (10) MESES Y SEIS (06) DIAS. Asimismo, consta en actas que el penado WILLIAM JOSE REYES GONZALEZ, estuvo presentándose por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, desde el 08-05-2002, hasta el 15-12-2003, fecha en la cual se ausentó del mencionado Centro de Apoyo, es decir se presentó UN (01) AÑO; SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DIAS y en virtud de la comunicación recibida de la mencionada Institución, de fecha 09-06-2004, No 1838, en la cual solicita a este Tribunal la revocatoria del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, es por lo que este Tribunal según decisión No. 273-04, de fecha 22-06-2004, le revoca el beneficio al mencionado penado y libra la correspondiente orden de Captura. Por otra parte, corre inserto al folio (496) de la causa Participación de Ingreso del penado WILLIAM JOSE REYES GONZALEZ, en la cual informan al Tribunal que el referido penado ingresó nuevamente el 16-02-2006, en consecuencia, hasta la fecha de hoy día en el cual se elabora el nuevo cómputo, lleva detenido UN (01) MES Y CINCO (05) DIAS, que sumados al tiempo que estuvo detenido por primera vez y al tiempo que se presentó cumplió detenido DOS (02) AÑOS; SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, faltándole por cumplir NUEVE (09) MESES Y DOCE (12) DIAS.-Cumple la Pena Principal el día 28-11-2006; Cumplió ¼ parte de la Pena el día 28-05-2004; para el Beneficio de Destacamento de Trabajo, Cumplió 1/3 parte de la Pena el día 08-09-2004 para el Beneficio de Régimen Abierto; Cumplió la 1/2 de la Pena el día 28-03-2005; Cumplió las 2/3 partes de la Pena el día 18-10-2005; para el Beneficio de Libertad Condicional, Cumple las ¾ partes de la Pena el día 28-01-2006, para el Beneficio de Confinamiento y por último se mantendrá sometido a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad por una 1/5 parte de la Pena impuesta hasta el día: 28-07-2007.-Regístrese la presente Resolución, remítase copia certificada de la misma con oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo y a la Fiscal 27 del Ministerio Público.

EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN (S)


DR. JULIO S. AREVALO MARQUEZ
LA SECRETARIA


ABG. ANA VICTORIA QUINTERO

En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el No 121-06 y se libraron oficios No 1056-06; 1057-06; 1058-06 Y 1059-06.

LA SECRETARIA



JAM/nino.-