REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 02 Marzo de 2006
195º y 146º
DECISION Nº 093-06 CAUSA Nº 7E-109-03
Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforma éste expediente y vista la solicitud realizada por el penado JOEL ANTONIO DÍAZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.743.718, conjuntamente con su Defensor Abog. MARIA EUGENIA ROUVIER, Defensora Pública Vigésima Quinta, Adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, a quien por sentencia firme dictada por el Juzgado Octavo en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19-11-2003, fue condenado a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el Artículo 82, y 278 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YULIMAR HERNÁNDEZ ANTUNEZ Y DEL ORDEN PUBLICO.
Este Tribunal para resolver lo hace de la siguiente manera:
El Artículo 52 del Código Penal establece los requisitos mínimos exigidos para la conmutación del resto de la pena en Confinamiento y reza lo siguiente:
“Todo reo condenado a Prisión que conforme al Parágrafo Único del Artículo 14 la cumpliere en el Establecimiento Penitenciario local, puede pedir al Juez de la Causa, luego de que hayan transcurrido las ¾ partes de dicho tiempo, observando buena conducta comprobada con Certificación del Director del Establecimiento Penitenciario, la conversión del resto de la pena en Confinamiento por igual tiempo y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente”.
Requisitos estos que se encuentran llenos e insertos al presente expediente, tales como:
1.- El Cómputo con redención de pena elaborado en fecha 31-10-2005, inserto al folio (145) de la causa, donde se evidencia que el penado JOEL ANTONIO DÍAZ, cumplió las ¾ partes de la pena impuesta el día 19-10-2005, optando al beneficio de confinamiento.
2.- A los folios (159 y 172) del expediente corren insertos los antecedentes penales.
3.- Al folio (158) se encuentra agregada la CARTA DE CONDUCTA, en la cual hace constar que el mencionado penado durante su permanencia en ese Establecimiento Penal ha observado una conducta EJEMPLAR.
4.- Al folio (165) se encuentra la verificación de la dirección por parte del Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde va a residir el mencionado penado, la cual dista a cien kilómetros de distancia de donde se cometió el hecho, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 del Código Penal.
Ahora bien, cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos los artículo 20 y 52 del Código Penal, este Juzgador considera procedente en el presente caso otorgar al penado JOEL ANTONIO DÍAZ, el beneficio de CONFINAMIENTO, con la obligación de residir en la siguiente dirección: CASERÍO JAGÜEY DE PIEDRA, CARRETERA PRINCIPAL, CALLE LA TUBERÍA, FRENTE A LA ASOCIACIÓN DE VECINOS, LOS PUERTOS DE ALTAGRACIA, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO ZULIA, el tiempo que dure la condena, presentarse por ante este Tribunal cada tres (03) meses y mensualmente por ante la Intendencia mas cercana a su residencia, hasta el 19-10-2006 fecha en que cumple la pena principal, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 52 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones y fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO al penado JOEL ANTONIO DÍAZ ZABALA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, portador de la cédula de identidad N° V-13.743.718, fecha de nacimiento 14-11-81, soltero, hijo de Miguel Díaz y Miriam Zabala, residenciado en el Barrio El Gaitero, Calle Principal, Casa sin numero, Maracaibo, Estado Zulia, y quien deberá residir a partir de la presente fecha en la siguiente dirección: CASERÍO JAGÜEY DE PIEDRA, CARRETERA PRINCIPAL, CALLE LA TUBERÍA, FRENTE A LA ASOCIACIÓN DE VECINOS, LOS PUERTOS DE ALTAGRACIA, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO ZULIA, el tiempo que dure la condena, presentarse por ante este Tribunal cada tres (03) meses y mensualmente por ante la Intendencia mas cercana a su residencia, hasta el 19-10-2006 fecha en que cumple la pena principal, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 52 del Código Penal. Regístrese la presente Decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase con oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Notifíquese a las partes.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN (S),
DR. JULIO S. AREVALO MARQUEZ
LA SECRETARIA.
ABG. ANA VICTORIA QUINTERO
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 093-06, se libro la correspondiente Boleta de Excarcelación y se remite con oficio N° 736-06 a la Dirección del Centro Penitenciario de Maracaibo, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nº 154-06 y 155-06 y se remiten con oficio N° 737-05 al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA SECRETARIA.
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