REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 02 de Marzo de 2006
195° y 146°

CAUSA No. 7E-007-01.- DECISIÓN ° 096-06.-

Visto los oficios Nos. 4382 y 124 de fechas 30-11-2005 y 18-01-2006 respectivamente, que corren insertos a los folios (628 y 632) de la presente causa, emanados de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante los cuales comunican a este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución, que el penado: ROGELIO JOSE GONZÁLEZ SANGRONIS, Titular de la cédula de Identidad N° V-16.848.403, desde el día 17-11-05 deja de pernoctar en el Centro Penitenciario, desconociéndose sus causas, dado por fugado el mismo, incumpliendo así con su obligación procesal de someterse a la vigilancia por parte del delegado de prueba, es por lo que solicitan la Revocatoria del Beneficio de Destacamento, otorgada al referido penado, este Tribunal para resolver lo hace de la siguiente manera:
El penado: ROGELIO JOSE GONZÁLEZ SANGRONIS, fue condenado en fecha 26-07-2001, por el Juzgado Segundo de Control de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cumplir la pena NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 12° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de las ciudadanas: LISETTE JOSEFINA CAZORLA y YAMELIS PUCHE HUERTA .-
En fecha 21-06-04, este Juzgado le otorgó al mencionado penado, como formula alternativa de cumplimiento de pena, denominado TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), una vez que cumplió con los requisitos de ley establecidos en el Artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 553 ejusdem y 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, quien laboraría en Panadería La Caca, ubicada en la avenida 5 con calle 15, detrás de la Ferretería La Gran Esquina, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, en un horario comprendido de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.,debiendo retornar al Centro Penitenciario una vez cumplida su labor; en el caso que nos ocupa es de notar, que si bien es cierto al penado se le otorgó un beneficio como una de las Formas Alternativas del Cumplimiento de la Pena impuesta, el mismo debió cumplir con todas y cada una de esas obligaciones impuestas una vez otorgado el Beneficio y en tanto que este Juzgador observa según las comunicaciones remitidas a este despacho en las cuales informan que el penado: ROGELIO JOSE GONZÁLEZ SANGRONIS, Titular de la cédula de Identidad N° V-16.848.403, desde el día 17-11-05 deja de pernoctar en el Centro Penitenciario, desconociéndose sus causas, dado por fugado el mismo, incumpliendo así con su obligación procesal de someterse a la vigilancia por parte del delegado de prueba, por tal motivo solicita la Revocatoria de la Medida de Libertad Condicional; es por lo que este Sentenciador REVOCA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, concedido al penado referido, por incumplir con las obligaciones impuestas, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. -

En fecha 22-02-2005, este Juzgado, le SUSPENDIÓ EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, hasta tanto consignara una nueva oferta de trabajo en la ciudad de Maracaibo, y por haber incumplido con las obligaciones impuestas.-
En fecha 15-04-05 le fue levantada la SUSPENSIÓN DEL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, por cuanto fue presentada y constatada la nueva oferta de trabajo, siendo ésta para laborar en la Carpintería Solari, ubicada en la avenida 3H, calle 79, N° 79-07, Sector San Martín, Maracaibo, Estado Zulia.
Al folio (623) de la causa cursa oficio No. 00675 de fecha 24-11-05, emanado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en el cual informan que el penado ROGELIO JOSE GONZÁLEZ SANGRONIS, Titular de la cédula de Identidad N° V-16.848.403, quien goza del Beneficio del Destacamento de Trabajo, otorgado por éste Tribunal, se encontraba retardado desde el día 17-11-2005, reportando al mismo como fugado de su Beneficio, desconociéndose las causas o motivos de sus faltas.-
Asimismo, visto el oficio N° 5C-138-06 de fecha 03-02-06, emanado del Juzgado Quinto en funciones de Control, Extensión Cabimas, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual hace del conocimiento que el mencionado penado fue presentado por el Ministerio Público en fecha 18-11-05,por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, acordándosele Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en los ordinales 3° y 8° del Artículo 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, analizadas las presentes actuaciones, observa éste Juzgador que el penado ha incumplido con las obligaciones impuestas al momento de concederle el Beneficio de Destacamento de Trabajo, al no presentarse por ante el Recinto Penitenciario, y hasta la presente fecha se encuentra evadido, es por lo que este Sentenciador considera procedente en el presente caso REVOCAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO concedido al penado ROGELIO JOSE GONZÁLEZ SANGRONIS, Titular de la cédula de Identidad N° V-16.848.403, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley REVOCA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado: ROGELIO JOSE GONZÁLEZ SANGRONIS, Titular de la cédula de Identidad N° V-16.848.403, venezolano, natural de Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, Estado Zulia, fecha de Nacimiento 12-09-82, de 23 años, soltero, Hijo de Hugo Enrique González y Mercedes Morales Sangronis, residenciado en Buena Vista, Av. 6. Calle 16, Sector Tanque Nuevo, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, Estado Zulia, por haber incumplido con las obligaciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ORDENA librar ORDEN DE CAPTURA al referido Ciudadano y remitirla con oficio a los diferentes organismos de seguridad del país. Regístrese la presente decisión, ofíciese lo conducente y notifíquese a las partes.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

DR. JULIO ARÉVALO MÁRQUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ANA VICTORIA QUINTERO

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el Nº 096-06 y se libraron oficios Nos. 760-06; 761-06; 762-06; 763-06, 764-06 y 765-06; se oficio al Centro Penitenciario de Maracaibo, bajo el N° 766-06; se oficio bajo el Nº 767-06, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nos. 156-06 y 157-06 y se remiten con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia bajo el Nº 768-06,.-
LA SECRETARIA


JAM/am
Causa No. 7E-007-01