REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE EJECUCION

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 10 de Marzo de 2006
195° y 147°
Causa 7E-011-05
RESOLUCION NRO 109-06.

Vista la causa seguida en contra del Penado: VIRGILIO URIANA, titular de la cédula de identidad No. 16.778.952, actualmente recluido en la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 80 y 417 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del Adolescente ROBERTO CARLOS GONZALEZ, este Tribunal de Ejecución, a los fines de otorgar al mencionado penado como formula alternativa de cumplimiento de pena, la LIBERTAD CONDICIONAL observa:
El penado VIRGILIO URIANA, fue condenada a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y ONCE (11) DE PRESIDIO, por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 80 y 417 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del Adolescente ROBERTO CARLOS GONZALEZ:-
El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el penado para poder optar a esta formulada alternativa del cumplimiento de pena, denominado Libertad Condicional, se debe tener cumplida por lo menos de la pena, las dos terceras partes (2/3), asimismo, los requisitos que debe cumplir el penado, como son: no tener antecedentes penales, no haber cometido delito o falta durante la reclusión, un pronóstico favorable sobre el futuro comportamiento, que no le haya sido revocado algún otro beneficio que le hubiere sido otorgado con anterioridad y que haya observado buena conducta.
Las formulas alternativas del cumplimiento de pena son beneficios a los cuales opta el penado siempre y cuando se haya adecuado a los sistemas y tratamientos, y estos hayan sido favorables dentro del régimen de progresividad que exige la ley, en la disciplina, conducta y comportamiento del penado en su proceso socializador mientras dure la pena privativa de libertad.
En cuanto a los requisitos ya citados, tenemos que:
En cuanto al primer requisito que exige la ley, en el sentido de que el penado debe de tener cumplidas las dos terceras partes de la pena impuesta, de los cómputos de pena con redención elaborados por este Tribunal de Ejecución, en fecha 27-01-2005, se evidencia que el penado VIRGILIO URIANA, cumplió las dos terceras partes de la pena en fecha 29-01-2006, por lo tanto esta primera exigencia se encuentra cumplida.
En relación al resto de los requisitos que establece el tercer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos:
1. Que la penada no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por las que solicita el beneficio.
Este requisito lo encuentra cumplido el Tribunal, por cuanto en actas consta (folio 100), la Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, a favor del penado VIRGILIO URIANA.
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
Este requisito lo encuentra satisfecho este Tribunal (folio 109) por cuanto en actas Consta Record Conductual expedida por la Dirección del Establecimiento Penitenciario de esta ciudad, la cual refiere que el penado VIRGILIO URIANA, nunca ha sido sancionado.
3. Que exista un pronóstico FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense.
En cuanto a este requisito, corre inserto en actas (folio 111 y 112) Informe Técnico elaborado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quienes emiten un PRONÓSTICO FAVORABLE, considerando al penado VIRGILIO URIANA, APTA para que le sea acordada la medida de LIBERTAD CONDICIONAL.-
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
De actas se evidencia que el prenombrado penado nunca ha sido acreedor a alguna de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.
5 Que haya observado buena conducta.
Este requisito lo encuentra satisfecho este Tribunal por cuanto consta en actas (folio 116) Carta de Conducta expedida por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, la cual refiere que la conducta del penado VIRGILIO URIANA, es BUENA.
Cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en la Ley, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho, otorgar al penado VIRGILIO URIANA, como formula alternativa de cumplimiento de pena la Libertad Condicional, de conformidad con los artículos 479 en concordancia con el Segundo y Tercer Aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Con relación a las condiciones exigidas por el artículo 511 del código Orgánico Procesal Penal, que debe cumplir el penado VIRGILIO URIANA, este Tribunal de Ejecución consideró procedente establecerle las siguientes:
a. La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.
b. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba que le sea designado.
c. Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas y cualesquier otro tipo de drogas.
d. Recibir asistencia psicológica para el control de impulsos.
e. No portar ni poseer ningún tipo de arma de fuego
f. Presentarse ante este Tribunal, y presentarse por ante el Delegado de Pruebas de cada 60 días a partir de la presente fecha, hasta el día 26-11-2007-
g. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.

DECISION
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar al penado VIRGILIO URIANA, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No V- 16.778.952, soltero, hija de Octavio Uriana y de Fanny Uriana, y residenciado en el Barrio Chino Julio, Primera Calle, Casa No 33, a 100 metros del Abasto Don Pancho de esta ciudad, actualmente recluido en la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, como formula alternativa de cumplimiento, LA LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° en concordancia con el Segundo y Tercer Aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal hasta que culmine el día 19-09-06.- Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase junto con oficio al Director de la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO . Publíquese, Regístrese, 0fíciese. Notifíquese.
EL JUEZ DE EJECUCION,

DR. JULIO AREVALO MARQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ANA VICTORIA QUINTERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No 109-06 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal en el presente mes y año. Se libró la correspondiente Boleta de Excarcelación, se ofició y se remitió junto con oficio a la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo, bajo el No.889-06, Se ofició a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario bajo el No. 894-06 y se libraron boletas de notificación, no 192-06 y 193-06 y se remitió junto con oficio N° 895-06. Se libró boleta de citación.

LA SECRETARIA

ABG. ANA VICTORIA QUINTERO


JAM/nino.-
Causa No 7E-011-05