REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

MARACAIBO, 09 DE MARZO DE 2006
195° y 147°


RESOLUCION N° 161-06. CAUSA 6E-025-02.


El penado ROBERT JOSÉ LUCHON SOTO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 35 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Mecánico, portador de la Cédula de Identidad N° V-11.296.257, hijo de Edixon de Jesús Luchón Pérez y de Doris Margarita Soto de Luchón, y residenciado en el Barrio Guaicaipuro, Calle 60 con Avenida 105, Casa N° 60-23, Parroquia Carraciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, fue condenado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal vigente al momento de los hechos, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUZ CARMEN MARÍN, ANA ELISA MARÍN Y LUIS ALBERTO MARÍN.

Consta en actas que el penado en referencia, fue detenido en fecha 31-10-99, por lo que según ultimo cómputo de fecha 27.06.2002 cumplió la pena principal en fecha 04-01-2004.

Ahora bien, a los folios (128 al 131) de la presente causa, se evidencia que este Juzgado mediante decisión N° 400-02 de fecha 26 de Noviembre de 2002, le CONCEDIO LA CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado ROBERT JOSÉ LUCHON SOTO, antes identificado, imponiéndole como tiempo a confinar el resto de la Pena que le faltaba por cumplir, es decir, UN (01) AÑOS, UN (01) MES Y OCHO (08) DÍAS, con un aumento de una tercera (1/3) parte como lo es CUATRO (04) MESES, DOCE (12) DÍAS Y OCHO (08) HORAS, más UN (01) AÑOS Y CINCO (05) MESES, por la pena accesoria de la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil, todo lo cual hace un total de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y OCHO (08) HORAS, tiempo éste el cual culminó satisfactoriamente el día 16 de Octubre de 2005.

En consecuencia, esta Juzgadora, considera procedente en Derecho Declarar LA EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y LA PENA ACCESORIA POR CUMPLIMIENTO DE LA MISMA, a favor del Penado ROBERT JOSÉ LUCHON SOTO, antes identificado, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 105 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y LA PENA ACCESORIA POR CUMPLIMIENTO DE LA MISMA, a favor del penado ROBERT JOSÉ LUCHON SOTO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 35 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Mecánico, portador de la Cédula de Identidad N° V-11.296.257, hijo de Edixon de Jesús Luchón Pérez y de Doris Margarita Soto de Luchón, y residenciado en el Barrio Guaicaipuro, Calle 60 con Avenida 105, Casa N° 60-23, Parroquia Carraciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 105 del Código Penal . Publíquese, Regístrese, Notifíquese, y 0ficiese.
LA JUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN,

DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO
EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS H.

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 161-06 en los Libros de Registros de Resoluciones llevados por este Tribunal. Se oficio bajo los N° 1.225-06 y 1.226-06, se libró Boletas de Notificación bajo los N° 316-06, 317-06 y 318-06 y remítanse con Oficio N° 1.214-06 al Departamento de Alguacilazgo.

EL SECRETARIO,


NQB/yrc*.-
CAUSA N° 6E-025-02.-



“1806-2006 BICENTENARIO DE LA EXPEDICIÓN REVOLUCIONARIA DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA”