REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 09 de Marzo del 2.006
195° y 146°
RESOLUCIÓN N° -06 CAUSA 6E-023-03
En fecha 27-02-03, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó sentencia en contra de la penada BRIGITTE MARIA FARIA, venezolana, natural Maracaibo del Estado Zulia, soltera, de oficios del hogar, nacido el 23-02-1981, titular de la cédula de identidad N° 16.295.757, hija de Yaquelina Faria, residenciada en el barrio José Alí Lebrum, sector el Marite, vía los Tres locos, calle José Ali Lebrum, casa s/n, al lado de Plateja, Maracaibo estado Zulia; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de DISTRIBUCCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Posteriormente en fecha 28-03-03, mediante Resolución N° 071-03, este Tribunal puso en estado de ejecución la sentencia y práctico el cómputo correspondiente a dicha penada.
Ahora bien, como quiera que en fecha 09-10-05 fue promulgada la Reforma Parcial a la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual disminuye las penas impuestas en esta materia; este Tribunal observa lo siguiente: El Artículo 470 en su encabezamiento y numeral 6° del Código orgánico Procesal Penal, establece:
“Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: … 6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”
Por su parte el Artículo 471 Numeral 6° ejusdem, señala que:
“Podrán interponer el recurso… 6. El Juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena”.
Asimismo, el Artículo 473 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible…”.
Por cuanto se observa que en la presente causa, el delito que nos ocupa es de DISTRIBUCCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, cuya pena según el Artículo 34 de la extinta ley especial era de diez (10) a veinte (20) años de prisión, siendo quince (15) años el término medio. Artículo éste que fue modificado y reemplazado por el Artículo 31 de la novísima Ley, el cual establece para tal delito la pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, cuyo término medio es de nueve (9) años, pero como quiera que la cantidad de droga (Cocaina) incautada, fue de (99,2) gramos y (marihuana) incautada, fue de 13,1 gramos, tal y consta en el escrito acusatorio, no excede a los 1.000 gramos que hace referencia el primer aparte del referido artículo, la pena establecida es de seis (6) a ocho (8) años de prisión, siendo el término medio siete (7) años de prisión.
En consecuencia, siendo procedente de oficio para este Tribunal de Ejecución solicitar la revisión de la sentencia firme, dictada en contra de la penada BRIGITTE MARIA FARIA, en virtud de la promulgación de una Ley que disminuye las penas establecidas, correspondiéndole a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la competencia para revisar dicho caso, es por lo que este Juzgado dando cumplimiento a dichos artículos, ordena compulsar copia de la sentencia definitiva y remitirla conjuntamente con la presente Resolución, a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer previa distribución. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA INTERPOSICIÒN DE LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA FIRME, dictada por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de la penada BRIGITTE MARIA FARIA, plenamente identificada en actas, de conformidad con lo establecido en los Numerales 6to de los Artículos 470, y 471 del Código Orgánica Procesal Penal y el Artículo 473, ejusdem. Y a tales efectos ordena compulsar copia certificada de la sentencia definitiva y remitirla conjuntamente con la presente Resolución a las Cortes de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le corresponda conocer por distribución.
Regístrese, Notifíquese y remítase lo indicado.
LA JUEZA SEXTO DE EJECUCIÓN
DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO
EL SECRETARIO (S)
ABG. ERNESTO ROJAS
En esta misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 159-06, en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal. Y se remite conjuntamente con la copia certificada de la sentencia definitiva, mediante Oficio N° 1212 -06 a la Corte de Apelaciones.
EL SECRETARIO
CAUSA N° 023-03
NQB/mh
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