REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 31 DE MARZO DE 2006
195° y 146°
RESOLUCION Nª 255-06. CAUSA Nª 0440-01.
La presente causa seguida en contra del penado NERIO JOSE QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nª 9.070.793, Venezolano, Natural de Maracaibo, de 48 años de edad, hijo de Efrén Romero y Ramona Quintero, residenciado en el Sector el Jagüey de Piedra, granja San Benito de los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, actualmente recluido en la Càrcel Nacional de Maracaibo, y por cuanto tiene cumplidas las dos terceras partes de la pena impuesta, opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICIONAL, observa:-
El penado NERIO JOSE QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nª 9.070.793, fue condenado por el Tribunal extinto Accidental Primero del Juzgado Superior Octavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio de Martín Arrollo Alvarado.
El artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, según gaceta oficial Nº 5208 de fecha 23 de Enero de 1998, establece que el penado para poder optar a esta Medida de libertad anticipada de cumplimiento de pena, denominado Libertad Condicional, se debe tener cumplida por lo menos de la pena, las dos terceras partes (2/3), asimismo y que exista un pronostico favorable.-
Las Medidas de libertad anticipada de cumplimiento de pena son beneficios a los cuales opta el penado siempre y cuando se haya adecuado a los sistemas y tratamientos, y estos hayan sido favorables dentro del régimen de progresividad que exige la ley, en la disciplina, conducta y comportamiento del penado en su proceso socializador mientras dure la pena privativa de libertad.
En cuanto a los requisitos ya citados, tenemos que:
En cuanto al primer requisito que exige la ley, en el sentido de que el penado debe de tener cumplidas las dos terceras partes de la pena impuesta, de los cómputos de pena con redención elaborados por este Tribunal de Ejecución, se evidencia que el penado NERIO JOSE QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nª 9.070.793, cumplió las dos terceras partes de la pena en fecha 17-07-2005, por lo tanto esta primera exigencia se encuentra cumplida.
En cuanto al segundo requisito que exige la ley, que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psicólogo y sociólogo.-
En cuanto a este requisito, corre inserto en actas (folios 315 AL 318) Informe Técnico Nº 0449, de fecha 23-03-06, elaborado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quienes emiten un pronostico favorable, considerando al penado NERIO JOSE QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nª 9.070.793, Apto para que le sea acordada la medida de Libertad Condicional.-
Cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en la Ley, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho, otorgar al penado NERIO JOSE QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nª 9.070.793, como Medida de libertad anticipada de cumplimiento de pena, denominado Libertad Condicional, de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° en concordancia con artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, según gaceta oficial Nº 5208 de fecha 23 de Enero de 1998. Así se declara.
Con relación a las condiciones exigidas por el artículo 511 del código Orgánico Procesal Penal, que debe cumplir al penado NERIO JOSE QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nª 9.070.793, este Tribunal de Ejecución consideró procedente establecerle las siguientes:
a. La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.
b. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba que le sea designado.
c. Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas y cualesquier otro tipo de drogas.
d. No portar ni poseer ningún tipo de arma de fuego
e. Mantener estabilidad laboral.
f. Presentarse por ante el Delegado de Pruebas y por ante este despacho cada sesenta (60) días, tomando en cuenta el termino de distancia desde El Municipio Miranda al Municipio Maracaibo, hasta el día 17/07/2009.-
g. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.
h. Asistir a Centro Especializados en orientación y supervisión en el consumo de bebidas alcohólicas
DECISION
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar al penado NERIO JOSE QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nª 9.070.793, como formula alternativa de cumplimiento, LA LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° en concordancia con el Segundo y Tercer Aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal hasta que culmine el día 17/07/2009.- Publíquese, Regístrese, 0iciese.Notifíquese.
JUEZ SEXTO DE EJECUCION,
DRA NINOSKA QUEIPO BRICEÑO.
EL SECRETARIO,
ABOG. ERNESTO ROJAS H.
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 255-06, en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal en el presente mes y año. Se ofició a la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo, bajo el Nro. 1949-06. Se ofició a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario bajo el Nro. 1950-06 y se libraron boletas de notificación y se remitieron al alguacilazgo junto con oficio Nª 1951-06.
EL SECRETARIO,
ABOG. ERNESTO ROJAS H.
CAUSA 6E-0440-01.
NQB/yvan.
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