REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 30 de marzo de 2006
195° y 147°
RESOLUCION Nª 253-06. CAUSA 6E-307-01.
Vista la solicitud de Medida Humanitaria presentada por el penado PEDRO JOSE GAMBOA URDANETA, debidamente asistido por los abogados en ejercicio JUVENTINO FERNANDEZ y SAMUEL FLORES, este tribunal, a los fines de decidir sobre la procedencia o no de la misma, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El penado PEDRO JOSE GAMBOA URDANETA fue condenado en fecha 26.06.1992 por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia ratificada en fecha 10.03.1994 por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia constituido con asociados, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal vigente para la fecha. En fecha 03.04.1997 el mencionado Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia declara en estado de ejecución la sentencia dictada, librando la correspondiente boleta de encarcelación al mencionado penado. En auto de fecha 19.05.1997, se ordena requisitoria en contra del ciudadano PEDRO JOSE GAMBOA, a quien le fue revocado el beneficio de sometimiento a juicio acordado en fecha 17.10.1990. Dichas requisitorias fueron ratificadas en fecha 25.08.2000 por el Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y en fechas 31.05.20004, 08.12.2004, 01.06.2005, 03.10.2005, 22.02.2006 por este juzgado de Ejecución. El día 08.03.2006, el penado PEDRO JOSE GAMBOA, en compañía de sus defensores, se presentó ante este juzgado de ejecución a los fines de afrontar la sentencia dictada en su contra, informando al tribunal que terminó de cumplir sus presentaciones por ante la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario el 17.10.1991 e indicando que actualmente tiene 71 años de edad y padece de una enfermedad crónica de fase terminal, que requiere ser sometido 3 veces por semana a diálisis y bajo vigilancia medica, consignando, en ese mismo acto, entre otros, constancia medica de fecha 31.01.2006 e informe médico de fecha 06.03.2006 debidamente suscritos por el medico tratante Dr. Didimo Rubio, Medico Nefrólogo, Director Medico de la Unidad Integral de Diálisis Maracaibo, (folios 428 y 429) mediante los cuales se evidencia que el ciudadano PEDRO GAMBOA, presenta antecedentes de hiperuricemia y litiasis renal y diagnostico reciente de hiperplasia prostática e insuficiencia renal crónica en fase terminal, ingresando al programa de hemodiálisis crónica desde fecha 22.12.2005 y recibe hemodiálisis tres veces por semana en sesiones regulares de tres horas los días martes, jueves y sábado; e igualmente Constancia de fecha 15.06.2005 suscrita por el Dr. Italo Apruzzese, Cirujano Cardiovascular, adscrito al Centro Clínico La Sagrada Familia en la cual se observa que el penado en referencia presenta cuadro clínico de: “Post operatorio tardío de aneurisma de arteria poplítea izquierda con trombosis distal…quedando con limitación funcional post isquemica, no debiendo someterse a esfuerzos severos…”. En auto de fecha 08.03.2006, este tribual, tomando en consideración las condiciones físicas y de salud del penado en mención, deja sin efecto la orden de captura librada en su contra y ordena su evaluación por parte de un medico forense, cuyo resultado fue recibido en fecha 17.03.2006 por este tribunal.
SEGUNDO: Ahora bien, del análisis y revisión efectuado a la presente causa se observa que corre inserto al folio (429) Informe Médico suscrito por el Dr. Didimo Rubio, Medico Nefrólogo, Director Medico de la Unidad Integral de Diálisis Maracaibo, donde deja constancia de lo siguiente: “…con antecedentes de Hiperuricemia y Litiasis renal y diagnostico reciente de Hiperplasia Protática e Insuficiencia Renal Crónica en este centro desde el 22/12/2005…Recibe Hemodiálisis tres veces por semana…” Igualmente, constancia de fecha 15.06.2005 suscrita por el Dr. Italo Apruzzese, Cirujano Cardiovascular, adscrito al Centro Clínico La Sagrada Familia en la cual se observa que el penado en referencia presenta cuadro clínico de: “Post operatorio tardío de aneurisma de arteria poplítea izquierda con trombosis distal…quedando con limitación funcional post isquemica, no debiendo someterse a esfuerzos severos…”.
Asimismo, corre inserto al folio (442) Informe Medico del Penado PEDRO JOSE GAMBOA URDANETA suscrito por el Dr. DOUGALS DAAL, Experto Profesional I adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad, recibido en fecha 17.03.2006, que arroja como conclusión: “la insuficiencia renal cronica que padece el ciudadano esta en fase terminal y es grave, que amerita tratamiento con diálisis en la forma indicada de por vida., otro tratamiento alternativo es el transplante renal pero por la edad del ciudadano el riesgo quirúrgico es elevado. Por la hiperuricemia, se puede controlar con dieta y tratamiento con medicamentos.” ”
TERCERO: El Capitulo VII de la Ley de Régimen Penitenciario, impone al Ministerio del Interior y Justicia, el deber de prestar asistencia médica integral a los penados en situación de internos, para lo cual prevé la creación, organización y funcionamiento de los servicios médicos penitenciarios y la dotación y suministro de los medicamentos y útiles necesarios para el cumplimiento de la labor médica dentro de los reclusorios. De igual manera las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, en relación al Servicio Médico prevé en su Artículo 22.2):
“…Cuando el establecimiento disponga de servicios internos de hospital, éstos estarán provistos del material, del instrumental y de los productos farmacéuticos necesario para proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados y el tratamiento adecuados…”.
Asimismo, siendo que el penado PEDRO GAMBOA, es mayor de 70 años de edad y tal como se señaló ut supra, presenta LIMITACION FUNCIONAL, es oportuno señalar el contenido del artículo 80 de la Ley de Régimen Penitenciario que establece:
“Los que padezcan mutilaciones o defectos físicos que supongan minusvalía y los ancianos fisiológicos, cumplirán sus penas en establecimientos adecuados a su condición especial.”
No obstante, es del conocimiento público, que el sistema penitenciario venezolano no cuenta actualmente con los medios necesarios e indispensables para prestar una autentica asistencia médica integral a los penados recluidos en los distintos centros carcelarios del país y menos aún con centros especializados donde los penados con discapacidad puedan permanecer en condiciones adecuadas durante el cumplimiento de su condena. En tal sentido, el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida.. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección a la salud, así como el deber de de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”. (Subrayado nuestro).
En este orden, El Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Régimen Penitenciario establecen, entre otras, como atribuciones del Juez de Ejecución Penal, el control y vigilancia de lo relativo a las condiciones de vida del recluso, vale decir, lo atinente al goce y ejercicio de sus derechos, como alimentación, salud, trabajo, estudio, condiciones higiénicas, etc. (subrayado nuestro)
En consecuencia, en virtud del delicado estado de salud del mencionado penado, (cuya condición física fue corroborada por la suscrita en visita que el mismo hiciere a este despacho) previa verificación conjunta con la Representante del Ministerio Público Dra. Eleonor de Pernalete de los requisitos previstos en el articulo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el explicito contenido del informe medico suscrito por el Dr. DOUGLAS DAAL, medico profesional Experto I, adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad, mediante el cual, entre otras cosas, indica que el penado PEDRO GAMBOA padece de enfermedad terminal y grave; esta Juzgadora, en uso de las atribuciones que le han sido conferidas, y como garante del respeto de los derechos humanos, considera procedente en derecho acordar Medida Humanitaria en la modalidad de Libertad Condicional, a favor del Penado PEDRO JOSE GAMBOA URDANETA, portador de la cedula de identidad Nª 1.068.866, la cual cumplirá bajo el cuidado y atención de su hermano RODOLFO DAVID GAMBOA, portador de la Cédula de Identidad Nª 4.540.268 en la siguiente dirección: Urbanización El Rosal, calle 88, Nº 70B-31, sector Valle Claro, parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia; quedando expresamente establecido que si el Penado en mención recupera la salud u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena. Asimismo, se ordena que el penado PEDRO JOSE GAMBOA URDANETA, antes identificado, sea evaluado cada tres meses por un medico forense para determinar su estado de salud. Se deja constancia que el ciudadano ROIDOLFO GAMBOA, antes identificado, fue impuesto sobre el cuidado y atención que deberá prestar al hoy penado. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para que sea designado un delegado de prueba a los fines de supervisar la medida acordada en la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA HUMANITARIA en la modalidad de Libertad Condicional a favor del Penado PEDRO JOSE GAMBOA URDANETA, Portador de la Cédula de Identidad Nª 1.068.866, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, estado Zulia, de 71 años de edad, de profesion u oficio Inspector de petróleos, hijo de ALTAMIRA URDANETA y JOSE GAMBOA, quien residirá bajo la atención y cuidado del ciudadano RODOLGO GAMBOA, antes identificado, en la siguiente dirección: Urbanización El Rosal, calle 88, Nº 70B-31, sector Valle Claro, parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia; quedando expresamente establecido que si el Penado en mención recupera la salud u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena. Asimismo, se ordena que el penado PEDRO JOSE GAMBOA URDANETA, antes identificado, sea evaluado cada tres meses por un medico forense para determinar su estado de salud. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para que sea designado un delegado de prueba a los fines de supervisar la medida acordada en la presente decisión. Regístrese y Notifíquese.
LA JUEZA SEXTA DE EJECUCION,
DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO
EL SECRETARIO (S),
ABOG. ERNESTO ROJAS H.
En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el Nro. 0253-06, se libraron oficios N° 1943-06, 1944-06 y boletas de notificación Nª 0598-06, 0599-06 y 0600-06-.
EL SECRETARIO (S),
ABOG. ERNESTO ROJAS H.
NQB/nqb
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