REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 27 DE MARZO DE 2006
195° y 147°

RESOLUCION N° 231-06. CAUSA 6E-082-02.

El penado CARLOS ANTONIO ADAN PINEDA, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Soldador, titular de la cédula de identidad N° 12.468.553, hijo de los Ciudadanos Jesús Antonio Adan y de Samasia Pineda, y residenciado en la Calle El Estudiante, Casa N° 56, Las Morochas, Estado Zulia, fue Condenado mediante Sentencia de fecha 29 de Abril de 1.996, dictada por el Extinto Juzgado Accidental Primero del Juzgado Superior Octavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a sufrir la Pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Ciudadano quien en vida respondiera al nombre de WILBERTO JOSÉ CHIRINOS, este Tribunal acuerda verificar si la misma se encuentra extinguida por cumplimiento de la misma.

Consta en actas que el penado CARLOS ANTONIO ADAN PINEDA, fue detenido en fecha 22-02-1.994, hasta el día: 11-09-2000, fecha en la cual este Juzgado de Ejecución le concediera el Beneficio de la CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, por lo que cumplió efectivamente detenido: SEIS (06) AÑOS, SEIS MESES Y VEINTE (20) DÍAS, asimismo consta en actas Acta de Redención de Pena remitida por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, mediante la cual le redimieron en razón del Trabajo y el Estudio el lapso de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, tiempo éste que sumado al tiempo que lleva detenido resulta la sumatoria de: NUEVE (09) AÑOS Y CINCO (05) MESES, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES, tiempo fijado para cumplir bajo el Beneficio del CONFINAMIENTO, el cual lo cumpliría en fecha 14-04-2003. Del mismo modo, consta al folio (448) de la presente Causa, Comunicación de fecha 17 de mayo de 2004, emanada de la Intendencia Parroquial Jorge Hernández, de la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, mediante la cual informan que el penado CARLOS ANTONIO ADAN PINEDA, dio fiel cumplimiento a las presentaciones por ante ese Despacho. De igual manera, consta a los folios (449 al 451) de la presente Causa, Copias fotostáticas de las presentaciones cumplidas por el penado de autos, por ante la Intendencia Parroquial Jorge Hernández, de la cual se evidencia que se presentó desde el día 08-01-2001 hasta el 12-03-2004, ambas fechas inclusive, es decir, TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CUATRO DÍAS, tiempo éste que sumado al período que lleva detenido resulta la Sumatoria de: DOCE (12) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CUATRO (04) DÍAS; tiempo éste que excede a la Pena impuesta de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente en Derecho es ACORDAR EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL, quedando sujeto a la Vigilancia de la Autoridad Civil por Una Cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, es decir TRES (03) AÑOS, y en virtud de que el penado tiene el tiempo de NUEVE (09) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, excedidos de cumplimiento de pena, este Tribunal considera ajustado a derecho descontarlo de la Pena accesoria de la Sujeción, quedando sujeto a la Vigilancia de la Autoridad Civil por el tiempo de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, la cual cumplirá el día: 23-06-2008. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuesto, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL a favor del penado CARLOS ANTONIO ADAN PINEDA, titular de la cédula de identidad N° 12.468.553, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando sujeto a la Vigilancia de la Autoridad Civil por Una Cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, es decir TRES (03) AÑOS, y en virtud de que el penado tiene el tiempo de NUEVE (09) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, excedidos de cumplimiento de pena, este Tribunal considera ajustado a derecho descontarlo de la Pena accesoria de la Sujeción, quedando sujeto a la Vigilancia de la Autoridad Civil por el tiempo de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, la cual cumplirá el día: 23-06-2008. Publíquese, Registrase, Notifíquese, y 0ficiese.

LA JUEZA SEXTA DE EJECUCIÓN,

ABOG. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO.
EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS H.

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 231-06 en los Libros de Registros de Resoluciones llevados por este Tribunal, se libró Boletas de Notificación bajo los N° 534-06, 535-06 y 536-06 y se remitieron con Oficio N° 1.762-06 al Departamento de Alguacilazgo.-

EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS H.



NQB/yrc*.-
CAUSA N° 6E-082-02.-