REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 15 DE MARZO DE 2006
195° y 146°
RESOLUCIÓN N° 181-06. CAUSA N° 6E-019-01.
Vista la Acumulación de causas correspondientes al penado BONNY APARICIO VILCHEZ SANDREA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, soltero, de Profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.457.758, hijo de los Ciudadanos Ángel Francisco Vilchez y de María Antonia Sandrea, y residenciado en Santa Rosa de Agua, Avenida 6, Callejón Manaure, como a Treinta metros de Playa Bonita (bohío) de esta Ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, y por cuanto se constató en los libros de entrada y salida de causas, así como en el índice llevado por este Despacho, que en el Archivo reposa causa N° 6E-019-01, seguida en contra el citado penado, se ordena la ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS; y corregir la foliatura correlativa de las piezas acumuladas hasta el último folio de las mismas, todo de conformidad con el Artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO
El penado BONNY APARICIO VILCHEZ SANDREA, fue condenado en principio por el Extinto Juzgado Accidental del Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES, DIEZ (10) DÍAS, CATORCE (14) HORAS, TREINTA Y TRES (33) MINUTOS Y VEINTE (20) SEGUNDOS DE PRESIDIO, por la comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 407, 472 y 278 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los Ciudadanos JHOANDRY RAFAEL VILCHEZ VILCHEZ, OMAIRA DEL CARMEN CHAPARRO DE ALMARZA, Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Posteriormente, fue sentenciado por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo sentenció a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA Y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en los Artículo 278 y 259 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Por último, fue Condenado mediante Sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano que en vida respondiera al nombre de ADDY LUIS MORAN NAVA
Este Tribunal, a los fines de practicar el nuevo computo de pena a cumplir por el penado BONNY APARICIO VILCHEZ SANDREA ,Ordena LA ACUMULACION DE LAS PENAS DECLARADAS EN LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS DICTADAS EN PROCESOS DISTINTOS EN CONTRA DEL PENADO BONNY APARICIO VILCHEZ SANDREA, de conformidad con lo previsto en el el Artículo 479, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 87 del Código Penal, que expresa lo siguiente:
”Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, … se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos, y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio…”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, procede a la conversión de la pena de Prisión a la de Presidio, y se aplicará como pena del Delito más grave el de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, más el aumento de las Dos Terceras (2/3) partes correspondiente a la penas de los otros delitos, resultando que la pena definitiva a cumplir por el Penado BONNY APARICIO VILCHEZ SANDREA, es de DIECISEIS (16) AÑOS, DOS (02) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS, NUEVE (09) HORAS, CUARENTA Y DOS (42) MINUTOS Y DOCE (12) SEGUNDOS DE PRESIDIO.
SEGUNDO
Seguidamente este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a practicar el nuevo computo de pena a cumplir por el penado BONNY APARICIO VILCHEZ SANDREA, quien fue detenido por Primera vez en fecha: 21-06-1.998, hata el día: 31-12-2000, fecha en la cual se evadió de la Cárcel Nacional de Maracaibo, por los que se mantuvo efectivamente detenido DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DÍAS; siendo recapturado e ingresado a la Cárcel Nacional de Maracaibo en fecha: 25-04-2003, hasta la presente fecha. Ahora bien, para establecer una fecha a los fines de determinar la Pena Principal, las Formulas Alternativas al Cumplimiento de Pena y la conversión por el resto de la pena impuesta en Confinamiento, se le restará a la Segunda fecha de Detención el Primer tiempo efectivamente de detención que cumplido el Penado de autos, es decir DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DÍAS; resultando la nueva fecha de detención solo para el calculo del presente Cómputo, el día: 15-10-2000, por lo hasta el día de hoy: 15-03-2006, lleva efectivamente detenido: CINCO (05) AÑOS Y CINCO (05) MESES; asimismo, consta al folio (227) de la presente Causa, Acta de Redención de fecha corte 25-01-2001, mediante la cual la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, le redimió en razón del Trabajo de (ELABORACIÓN DE BRAZO GITANO) el lapso de: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, tiempo este que sumado al lapso que lleva detenido, resulta la Sumatoria de redención de: SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, faltándole por cumplir: NUEVE (09) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIEZ (10) DÍAS, NUEVE (09) HORAS, CUARENTA Y DOS (42) MINUTOS Y DOCE (12) SEGUNDOS.
En consecuencia, el penado BONNY APARICIO VILCHEZ SANDREA, no le es procedente ninguna de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, ni tampoco la Conmutación del Resto de la en Confinamiento, en virtud de ser Reincidente, todo de conformidad con el Numeral 1° del Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 56 del Código Penal, y solo opta a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En tal sentido, cumplirá la Pena Principal el día: 25-10-2015.
En cuanto a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad Civil, equivalente a Una Cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, en este caso a CUATRO (04) AÑOS Y DIECINUEVE (19) DÍAS, cumplida la pena principal, la cumplirá el día 14-11-2019. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA ACUMULACIÓN DE LAS PENAS DECLARADAS EN DIFERENTES PROCESOS, Y DECRETA EL NUEVO CÓMPUTO DE PENA a cumplir por el penado BONNY APARICIO VILCHEZ SANDREA. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479, Numeral 2°, 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 87 del Código Penal. Regístrese, Notifíquese, Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electora y a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de remitir copia certificada de la presente Decisión, y notifíquese a las partes, remitiendo las mismas con oficio al Departamento de Alguacilazgo.
LA JUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN,
DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO.
EL SECRETARIO
ABOG. ERNESTO ROJAS H.
En la misma fecha, se registró la Decisión bajo el No.181-06 en el Libro de Decisiones llevado por este Juzgado, se oficio bajo los N° 1.376-06, 1.377-06, 1.378 y 1.379-06, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones bajo los N° 372-06, 373-06 y 374-06.-
EL SECRETARIO,
ABOG. ERNESTO ROJAS H.
NQB/yrc*.-
CAUSA N° 6E-019-01.-
“1806-2006” BICENTENARIO DE LA EXPEDICIÓN REVOLUCIONARIA DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA
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