REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 13 de marzo de 2006
194° y 147°

RESOLUCION N° 172-06 CAUSA 6E-192-05

AUDIENCIA ORAL SOBRE MEDIDA HUMANITARIA

En el día de hoy, lunes trece (13) de marzo de dos mil seis (2006), siendo las diez de la mañana (10:00), oportunidad previamente fijada para la celebración de Audiencia Oral Pública, convocada en virtud de lo dispuesto en el Artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó la Doctora NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, actuando como Jueza Sexta en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el Abogado ERNESTO ROJAS HIDALGO como Secretario en su sede. Se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Doctora ELEONOR HERNANDEZ DE PERNALETE, Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público; el Dr. FRANCISCO RONDON, Coordinador Médico Psiquiatra adscrito a la Cárcel Nacional de Maracaibo, Psic. MARIA INÉS ALCALÁ y DRA. EDILIA DE TELLO, psiquiatra Especialista y médico psiquiatra adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo y la ciudadana Defensora Pública Sexta Abogada RUDIMAR RODRIGUEZ, la ciudadana CLARA COOMOTO VELIZ, progenitora del penado y de la incomparecencia del penado JHOAN VELIZ, en virtud de su actual condición mental. De inmediato se dio inicio a la audiencia convocada para determinar el estado de salud del referido penado por la enfermedad que padece y por ende la procedencia o no de medida humanitaria conforme al contenido del artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el Tribunal procede a interrogar a los Médicos presentes sobre la enfermedad que padece actualmente el penado JHOAN VELIZ, a los fines de que éstos se pronuncien sobre el estado de gravedad de la misma indicando si se encuentra en fase terminal y asimismo si los médicos forenses certifica el diagnostico del medico especialista, conforme a lo dispuesto a la mencionada disposición legal. Acto seguido, se concede el derecho de palabra al Médico Especialista Dr. FRANCISCO RONDON, quien expuso lo siguiente: “Ratifico informes de fecha 26.01.2006 y 06.02.2006, tomando en cuenta que el medio ambiente de la cárcel no es el adecuado dada sus condiciones actuales, se recomienda su tratamiento Psiquiátrico y su ingreso a un centro especializado a los fines de que le sean suministrados sus medicamentos, es todo”. Seguidamente, es concedido el derecho de palabra a la Medico Psiquiatra Dra. EDILIA TELLO, adscrita la Medicatura Forense de esta ciudad, quien expuso: “Ratifico informe 01.03.2006, recomendándose ingreso a un centro especializado y tratamiento psiquiátrico, debiendo tener apoyo familiar a los fines de que una vez dado de alta se continúe con su tratamiento con el objeto de controlar la enfermedad, la cual tiende a la cronicidad, es todo”. En este estado, se concede la palabra a la Psicóloga Adscrita a la Medicatura Forense, quien expone: “Ratifico informe presentado en fecha 01.03.2006, recomendándose tratamiento psiquiátrico, es todo”. Seguidamente, la Abg. RUDIMAR RODRIGUEZ, en su carácter de defensora del penado JHOAN VELIZ, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, expone: “Ratifico la media humanitaria solicitada y en tal sentido le informo al tribunal que su apoyo familiar se encuentra en Cabimas en la persona de su madre ciudadana CLARA VELIZ, por lo que podría recibir tratamiento en el Servicio de Psiquiatría ubicado en el Quinto Piso del Hospital General de Cabimas, y posteriormente en su casa bajo los cuidados maternos, es todo”. En este estado toma la palabra la ciudadana CALRA COROMOTO VELIZ, quien expone: “Me comprometo a velar por la salud de mi hijo para que mejore su salud, es todo”. Seguidamente, la Doctora ELEONOR HERNANDEZ DE PERNALETE, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, solicita el derecho de palabra y una vez concedido, expone: “Estoy de acuerdo con lo manifestado por los especialistas y es importante que se tomen en cuenta las recomendaciones que los mismos han hecho en este acto, es todo”. Vista las exposiciones de los Médicos especialistas y de las partes presentes, este tribunal, a los fines de decidir sobre la procedencia o no de la medida humanitaria solicitada, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Del análisis y revisión efectuada a la presente causa se observa que corre inserto al folio 310 Informe Médico suscrito por el Dr. FRANCISCO RONDON ZAMBRANO, Medico Psiquiatra adscrito a la Cárcel nacional de Maracaibo, donde deja constancia de lo siguiente: “…paciente evaluado en los calabozos de procemil…El día 23.11.2005 se le realiza encefalograma en el Hospital Piquiatrico de Maracaibo el cual tiene como conclusión; ELECTROENCEFALOGRAMA moderadamente anormal lento. …creemos que su diagnostico es TRASTORNO GENERICO DE LA PERSONALIDADESQUIZOFRENICA PARANOICA Y/O…” Igualmente se evidencia al folio 314 de la causa informe de fecha 06.02.2006 oficio Nª 788 suscrito por el mencionado galeno mediante el cual deja constancia de lo siguiente: “Paciente continua con síntomas compatibles con ESQUIZOFRENIA, se entrevista a la mama y los datos obtenidos por sus antecedentes confirman el diagnostico de ESQUIZOFRENIA, enfermedad Crónica irreversible y grave…”. Asimismo, corre inserto al folio (319 y 320) Informe Medico del Penado JHOAN VELIZ suscrito por la Dra. EDILIA TELLO Y Psic. MARIA INES ALCALÁ Psiquiatra y Psicologa, respectivamente, adscritas a la Medicatura Forense de esta ciudad, recibido en fecha 01.03.2006, que arroja como conclusión: “De acuerdo a los resultados obtenidos de las evaluaciones psiquiatritas y psicológicas, podemos concluir que el examinado presenta indicadores significativos de patología mental…Trastorno Psicotico Agudo con ideas delirantes de perjuicio...Debe recibir Tratamiento Psiquiatrico.”

SEGUNDO: El articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida.. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección a la salud, así como el deber de de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”. (Subrayado nuestro). En este orden, El Codigo Orgánico Procesal Penal y la Ley de Regimen Penitenciario establecen, entre otras, como atribuciones del Juez de Ejecución Penal, el control y vigilancia de lo relativo a las condiciones de vida del recluso, vale decir, lo atinente al goce y ejercicio de sus derechos, como alimentación, salud, trabajo, estudio, condiciones higiénicas, etc. Asimismo, el Capitulo VII de la Ley de Régimen Penitenciario, impone al Ministerio del Interior y Justicia, el deber de prestar asistencia médica integral a los penados en situación de internos, para lo cual prevé la creación, organización y funcionamiento de los servicios médicos penitenciarios; y la dotación y suministro de los medicamentos y útiles necesarios para el cumplimiento de la labor médica dentro de los reclusorios.

De igual manera las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, en relación al Servicio Médico: prevé en su Artículo 22.2) “…Cuando el establecimiento disponga de servicios internos de hospital, éstos estarán provistos del material, del instrumental y de los productos farmacéuticos necesario para proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados y el tratamiento adecuados…” En tal sentido, considerando las exposiciones realizadas en este acto por el Dr. FRANCISCO RONDON, Medico Especialista Tratante adscrito a la Cárcel nacional de Maracaibo; Dra. EDILIA TELLO y Psico. MARIA INES ALCALÁ, en su carácter de Medico Forense y Psiquiatra Forense, respectivamente, aunado a los informes médicos antes aludidos; considera quien decide: que si bien es cierto el Penado JHOAN VELIZ, cometió un hecho punible y fue condenado a sufrir la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, trayendo como consecuencia la privación de su libertad, no lo es menos que le debe ser garantizado su derecho a la salud; en consecuencia, se hace procedente en derecho acordar Medida Humanitaria a favor del Penado JHOAN VELIZ, la cual cumplirá en el Servicio Psiquiátrico del Hospital General de Cabimas Adolfo D’ Empire de Cabimas y posteriormente , una vez dado de alta en la siguiente dirección: sector Las Cabillas, calle 18 de octubre, entrando por el sector el horizonte, casa sin numero, punto de referencia detrás de los apartamentos, Panadería Caribe. Residencia ésta de su progenitora, CLARA COROMOTO VELIZ, portadora de la cedula de identidad Nª 4.644.250 quien será la encargada de su cuidado y supervisión haciendo la salvedad que si el Penado recupera la salud u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena, asimismo se ordena que dicho penado deberá ser evaluado una vez al mes para determinar su estado de salud.- Y ASI SE DECIDE.-

DECISION

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL EN LA FIGURA DE MEDIDA HUMANITARIA solicitada a favor del Penado JHOAN ANTONIO MONTERO VELIZ, venezolano, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 18/03/84, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.216.361, profesión u oficio latonero y pintor, hijo de ANTONIO JOSE MONTERO y de CLARA COROMOTO VELIZ, residenciado en Barrio Sector Las Cabillas, calle 18 de octubre, casa sin numero, entrando por la panadería Caribe, primera calle a la izquierda, Cabimas estado Zulia, teléfono 0414-6498584 Y 0264-3714143 (VECINO). Residencia ésta de su progenitora, CLARA COROMOTO VELIZ, portadora de la cedula de identidad Nª 4.644.250 quien será la encargada de su cuidado y supervisión haciendo la salvedad que si el Penado recupera la salud u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena, asimismo se ordena que dicho penado deberá ser evaluado una vez al mes para determinar su estado de salud, quedando las partes presentes notificadas de la presente Decisión, en consecuencia, se ordena librar Boleta de Excarcelación remitiéndola con oficio a la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo, oficiar al Director del Hospital General de Cabimas a los fines de ordenar el ingreso inmediato a dicho centro del penado en referencia; y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario . Regístrese, Notifíquese y 0ficiese.
LA JUEZ SEXTO DE EJECUCION,


DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO


EL MEDICO TRATANTE

DR. FRANCISCO RONDON


MEDICOS FORENSES

DRA. EDILIA TELLO PSIC. MARIA INES ALCALA


FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO


DRA. ELEONOR HERNANDEZ


LA DEFENSORA PUBLICA


DRA. RUDIMAR RODRIGUEZ
LA PROGENITORA

CLARA COROMOTO VELIZ




EL SECRETARIO (S),



ABOG. ERNESTO ROJAS H.



En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el Nro. 172-06, se libró Boleta de Excarcelación y se libraron oficios N° 1.286-06, 1.287-06 Y 1.288-06-.

EL SECRETARIO (S),



ABOG. ERNESTO ROJAS H.
NQB/nqb