REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 17 DE MARZO DE 2006
AÑOS 195° Y 147°

RESOLUCIÓN N° 138-06. CAUSA N° 5E-104-00.
____________________________________________________________________________

Vista la Resolución No. 137-06 de esta misma fecha, en la cual se reforma el computo por redención de la pena en DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES, por el trabajo, de conformidad con el articulo 14 de la Ley de Redención Judicial en concordancia con el articulo 3 Ejusdem; corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento en relación con la viabilidad procesal y jurídica en la presente causa, y pasa a decidir previamente lo siguiente:

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que:

“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar
por la ejecución de las penas o medidas de
Seguridad impuesta”.

De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado del Tribunal).
PRIMERO:
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN AUTOS

Se evidencia que en fecha 05 de Mayo de 1999, según sentencia dictada por el extinto Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, es condenado el penado HENRY JOSE REYES DIAZ, a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículos 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de RUTH NORIEGA, WILMER JESUS ROTHE NORIEGA, Y ASUNCION DE JESUS NORIEGA.

Además, consta en la presente Causa, resolución No. 102-00 de fecha 08 de Marzo de 2000, dictada por este Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se paso a computar la pena del penado de autos.

Igualmente consta según resolución de fecha 11 de mayo de 2000, signada con el No. 226-00, le concedió al penado HENRY JOSE REYES DIAZ, la formula alternativa de cumplimiento de la pena de Régimen Abierto, y en fecha 29 de Abril de 2001 se evade y es capturado nuevamente en fecha 03 de Mayo De 2004. En ese mismo sentido cursa en los folios (600 Y siguientes) resolución No. 137-05 de fecha 17 de Marzo De 2006, en la cual se Redime la Pena a favor del penado de autos, en DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES por el trabajo, de conformidad con los artículos 14 y 3 de la Ley de Redención Judicial, y en la cual se establece que cumplió la Pena Principal el día 10 de Noviembre de 2005, y cumplirá la pena accesoria, correspondiente a ¼ de la pena culminada la pena principal el día 10-11-2007.-


SEGUNDO:
FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del estudio minucioso y exhaustivo de todas y cada una de las actas que conforman la presente Causa, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 44 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 Numeral 5 el cual establece:

“…Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta…”



Este Tribunal considera ajustado a derecho el principio consagrado de un estado democrático y social de Derecho y de justicia, evidenciándose que el penado, cumplió la Pena Principal impuesta de de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, tal como se evidencia del ultimo Computo por Redención Por trabajo, faltándole por cumplir la Pena accesoria de la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil por Una Cuarta (1/4) parte de la condena, terminada ésta, la cumplirá el día: 10-11-2007, con presentaciones de cada Treinta (30) días, por ante la Intendencia mas cercana a su residencia, razón por la cual considera esta Juzgadora ajustado a Derecho DECRETAR EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL DE OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, del penado HENRY JOSE REYES DIAZ. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos y argumentos de Derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL DE OCHO (08) AÑOS DE PRIESIDIO, del penado HENRY JOSE REYES DIAZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Cabimas, Estado Zulia, mayor de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad No. 13.480.425, hijo de ILMA DIAZ y de OCTAVIO REYES, residenciado en el Barrio Luis Fuenmayor, Avenida 32, casa sin numero, Municipio Cabimas del Estado Zulia, faltándole por cumplir la Pena accesoria de la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil de ¼ de la condena, la cual la terminara de cumplir el día 10-11-2007, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente Resolución, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia, remitiéndoles copia certificada de la presente Decisión, y Notifíquese al Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, a la Defensa y al penado.
LA JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN,

DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA ORTIZ